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CONVENIO PARA LIMITAR LA FABRICACION Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE LOS ESTUPEFACIENTES |
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El Presidente del Reich Alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; el Presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos de Brasil; Su Majestad el rey de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar; Emperador de las Indias; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la República de Costa Rica; el Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia; el Presidente de la República de Polonia, por la ciudad Libre de Dantzing; el Presidente de la República Dominicana; Su Majestad el Rey de Egipto; el Presidente del Gobierno Provisional de la República Española; Su Majestad el Emperador Rey de los Reyes de Etiopía; El Presidente de la República Francesa; el presidente de la República Helénica; el Presidente de la República de Guatemala; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; el presidente de la República Liberia; el Presidente de la República de Lituania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; el Presidente de los Estados Unidos de México; Su Alteza Serenísima el Principe de Mónaco; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la República de Paraguay; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Sha de Persia; el Presidente de la República de Polonia; el Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Rumania; los Capitanes Regentes de la República San marino; Su Majestad el rey Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; El Presidente de la República Checoeslovaca; el Presidente de la República de Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Deseando completar las disposiciones de los Convenios Internacionales del Opio, firmados en la Haya el 23 de enero de 1912 y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, haciendo efectivo por la vía del acuerdo internacional, la limitación de la fabricación de los estupefacientes a las legítimas necesidades del mundo para los usos medicinales y científicos, y reglamentar su distribución, han decidido concluir un Convenio a este efecto y han designado como sus plenipotenciarios: El Presidente del Reich Alemán;Señor Werner Freiherr von Rheinbaben, "Staatssekretr z. D.";Doctor Waldemar Kahler, Consejero Ministerial en el Ministerio del Interior del Reich. El Presidente de los Estados Unidos de América:Señor John K. Caldwell, del Departamento de Estado;Señor Harry J. Anslinger, Encargado de los Estupefacientes;Señor Walter Lewis Treadway, M.D.F., A.C.P., Asistente Cirujano General, Jefe del Servicio de Higiene Pública de los Estados Unidos de América, División de Higiene Mental;Señor Sanborn Young, Miembro del Senado del Estado de California. El Presidente de la República Argentina: Señor Doctor Fernando Pérez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de Italia. El Presidente de la República de Austria:Señor Emerich Pflugl, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Representante Permanente Acreditado ante la Liga de Naciones. Señor Doctor Bruno Schultz, Director de Policía y Consejero Aulico de la Comisión Consultiva del Tráfico del Opio y otras drogas nocivas. Su Majestad el Rey de los Belgas:Señor Doctor F. de Myttenaere, Inspector Principal de Farmacias en Hal. El Presidente de la República de Bolivia: Señor Doctor M. Cuellar, Miembro de la Comisión Consultiva del Tráfico del Opio y otras Drogas nocivas. El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil:Señor Raúl Do Río Branco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo. Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultra Mar, Emperador de las Indias: Por la gran Bretaña e Irlanda Setentrional y todas las partes del Imperio Británico que no son Miembros Separados de la Liga de Naciones:Sir Malcom Delevingne, K.C.B., Agregado Permanente al Secretario de Estado, Ministerio del interior Por el Dominio del Canadá:Coronel C.H.L. Sharman, C.M.G., C.B.E., Jefe de la División de Estupefacientes, Departamento de Pensiones y de Salubridad Pública. Señor Doctor Walter A. Riddell, M.A., Ph. D. "Advisory Officer" del Dominio del Canadá ante la Sociedad de las Naciones. Por La India: Señor Doctor R.P. Paranjpye, Miembro del Consejo de la India. El Presidente de la República de Chile: Señor Enrique Gajardo, Miembro de la Delegación Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Costa Rica:Señor Doctor Viriato Figueredo Lora, Cónsul en Ginebra. El Presidente de la República de Cuba: Señor Guillermo de Blanck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Señor Doctor Benjamín Primelles. Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: Señor Gustavo Rasmussen, Encargado de Negocios en Berna. El Presidente de la República de Polonia (por la ciudad Libre de Dantzig): Señor Franois Sokal, Ministro Plenipotenciario, Delegado permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Dominicana: Señor Charles Ackermann, Cónsul General en Ginebra. Su Majestad el Rey de Egipto: Pasha T.W. Russell, Comandante de la Policía del Cairo y Director de la Oficina Central de Informaciones relativas a narcóticos. El Presidente del Gobierno Provisional de la República Española: Señor Julio Casares, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su Majestad el Emperador, Rey de Reyes de Etiopía: Señor Conde Lagarde, Duque D'Entotto, Ministro Plenipotenciario, Representante ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Francesa: Señor Gastón Bourgois, Cónsul de Francia. El Presidente de la República Helénica: Señor R. Raphael, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Guatemala: Señor Luis Martínez Mont, Profesor de Psicología Experimental en las Escuelas Secundarias del Estado Su Majestad el Rey de Hedjaz, Nejd y Dependencias: Cheik Hafiz Wahaba, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad Británica. Su Majestad el Rey de Italia: Señor Stefano Cavazzoni, Senador, ex-Ministro de Trabajo. Su Majestad el Emperador del Japón: Señor Setzuzo Sawada, Ministro Plenipotenciario, Director del Departamento Japonés acreditado ante la Sociedad de las Naciones. Señor Shigeo Ohdachi, Secretario del Ministerio del Interior, Jefe de la Sección Administrativa. El Presidente de la República de Liberia; Señor Doctor Antoine Sottile, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente acreditado ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Lithuania: Señor Doctor Dovas Zaunius, Ministro de Relaciones Exteriores. Señor Jouzas Sakalauskas, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: Señor Charles Vermaire, Cónsul en Ginebra. El Presidente de los Estados Unidos de México: Señor Salvador Martínez de Alva, Observador Permanente acreditado ante la Sociedad de las Naciones. Su Alteza Serenísima el Principe de Mónaco: Señor Conrad E. Hentsch, Cónsul General en Ginebra. El Presidente de la República de Paraguay: Señor Doctor Ramón V. Caballero de Bedoya, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el señor Presidente de la República Francesa, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Panamá: Señor Doctor Ernesto Hoffmann, Cónsul General en Ginebra. Su Majestad la Reina de Países Bajos: Señor W.G. van Wettum, Consejero del Gobierno para los asuntos internacionales del opio. Su Majestad Imperial el Sha de Persia: Señor A. Sepahbody, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Polonia: Señor Witold Chodzko, ex-Ministro. El Presidente de la República Portuguesa: Señor Doctor Augusto de Vasconcellos, Ministro Plenipotenciario, Director General de la Secretaría Portuguesa ante la Sociedad de las Naciones. Señor Doctor Alexandro Feraz de Andrade, Primer Secretario de Legación, Jefe de la Cancillería Portuguesa ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Rumania: Señor Constantino Antoniade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Sociedad de las Naciones. Los Capitanes Regentes de la República de San Marino: Señor Profesor C. E. Ferri, abogado. Su Majestad el Rey de Siam: Su Alteza Serenísima el Principe Damras, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad Británica, Representante Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Suecia: Señor K.I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo. El Consejo Federal Suizo: Señor Paul Dinichert, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Departamento de Negocios Extranjeros del Departamento Político Federal;Señor Doctor Henri Carriere, Director del Servicio Federal de Salubridad Pública. El Presidente de la República Tchecoeslovaca: Señor Zdenek Fierlinger, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Uruguay: Señor Doctor Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo. El Presidente de los Estados Unidos de Venzuela: Señor Doctor L.G. Chacin-Itriago, Encargado de Negocios en Berna, Miembro de la Academia de Medicina de Caracas. Quienes después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo I Salvo expresa indicación en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán a todas las disposiciones del presente Convenio: 1.- Por "Convenio de Ginebra" se entenderá el Convenio Internacional del Opio, firmado en Ginebra el 19 de febrero de 1925. 2.- Por "drogas" se entenderán las drogas que a continuación se mencionan, ya fabricadas parcialmente o enteramente refinadas. GRUPO I Subgrupo a) 1) La morfina y sus sales, incluidas las preparaciones hechas partiendo directamente del opio bruto o medicinal y que contengan más del 20 por 100 de morfina. 2) La diacetilmorfina y los demás ésteres (éteres-sales) de la morfina y sus sales. 3) La cocaína y sus sales, incluidas las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca y que contenga más del 0,1 por 100 de cocaína; todos los ésteres de la ecgonina y sus sales. 4) La dihidrooxicodeinona (de la cual el eucodal, nombre registrado, en una sal), la dihidrocodeinona (de la cual el dicodido, nombre registrado, es una sal), la dihidromofrina (de la cual el dilaudido, nombre registrado, es una sal), la acetilodihidrocodeinona o la acetilodemetilodihidrotebaina (de la cual la acedicón, nombre registrado, es una sal), la dihidromorfina (de la cual el paramorfán, nombre resitrado, es una sal), sus ésteres y las sales de cualquiera de estas sustancias y sus ésteres, la N-oximorfina (geomorfina, nombre registrado), los compuestos N-oximorfínicos y cualesquiera otros compuestos morfínicos de nitrógeno pentavalente. Subgrupo b) La ecgonina, la tebaina y sus sales, los éteres-óxidos de la morfina y sus sales, con excepción de la metilmorfina (codeína), de la etilmorfina y de sus sales. Grupo II La metilmorfina (codeína), la etilmorfina y sus sales. Las substancias mencionadas en al presente párrafo se considerarán como "drogas", aunque se hayan obtenido por la vía sintética. Los términos "Grupo I" y "Grupo II" designan, respectivamente, los grupos I y II del presente párrafo. 3.- Por "opio bruto" se entenderá el jugo coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver sommniferum L.), y que no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para su embalaje y transporte, cualquiera que sea su tenor de morfina. Por "opio medicinal" se entenderá el opio que haya sufrido la preparación necesaria para su adaptación al uso médico, ya sea en polvo o granulado, ya sea en forma de mezcla con materias neutras, según las exigencias de la farmcopea. Por "morfina" se entenderá el principal alcaloide del opio, que tiene por forma química C_17H_19O_3N. Por "diacetilmorfina" se entenderá la diacetilmorfina (diamorfina, heroína), que tiene por fórmula C_21H_23O_5N (C_17H_17 (C_2H_3O)_2 O_3N). Por "hoja de coca" se entenderá la hoja del Erithroxylon Coca Lamarck, del Erithroxilon novo-granatensis (Morri), hieronymus y de sus variedades, de la familia de las Eritroxiláceas y la hoja de otras especies de este género de las que puedan extraerse la cocaína directamente o pueda obtenerse por transformación química. Por "cocaína" se entenderá el éter metílico de la benzoilecgonina levogira ([(a)] D 20(o) = -16(o)4), en solución clorofórmica al 20 por 100, que tiene por fórmula C_17H_21O_4N. Por "ecgonina" se entenderá la ecgonina levogira ([(a)] D 20(o) = -45(o) 6, en solución acuosa al 5 por 100), que tiene por fórmula C_9H_15O_3N H_2O, y todos los derivados de esta ecgonina que puedan servir industrialmente para su regeneración. Las "drogas" siguientes se definen por sus fórmulas respectivas como sigue: Dihidrooxicodeinona, C_18H_21O_4N. Dihidrocodeinona, C_18H_21O_3N. Dihidromorfinona, C_17H_19O_3N. Acetilodihidrocodeinona o Acetilodemetilodihidrotebaina, C_20H_23O_4N. (C_18H_20(C_2 H_3O) O_3N). Dihidromorfina, C_17H_21O_3N. N-oximorfina, C_17H_19 O_4 N. Tebaina, C_19H_21O_3 N. Metilmorfina (codeína), C_18H_21O_3N (C_17H_18(CH_3O) O_2N). Etilmorfina, C_19 H_23 O_2 N (C_17 H_18 (C_2 H_5 O) O_2 N. Bencilmorfina, C_24 H_25 O_2 N (C_17 H_18 (C_7 H_7 O) O_2 N). 4.- Por "fabricación se entenderá también el refinado. Por transformación se entenderá la transformación de una "droga" por vía química, salvo la transformación de los alcaloides en sus sales. Cuando una de estas "drogas" sea transformada en otra "droga" por vía química, salvo la transformación de los alcaloides en sus sales. Cuando una de estas "drogas" sea transformada en otra "droga", esta operación se considerará como una transformación respecto de la primera droga y como una fabricación respecto de la segunda. Por "evaluaciones" se entenderán las evaluaciones suministradas con arreglo a los artículos 2 a 5, del presente Convenio, incluidas las evaluaciones suplementarias, salvo indicación en contra. El término "depósito de reserva", con referencia a una "droga" cualquiera, designa los depósitos necesarios. 1) Para el consumo interior normal del país o del territorio en que se mantengan. 2) Para la transformación en dicho país o territorio. 3) Para la exportación. El término "depósitos del Estado", respecto de una "droga" cualquiera, indica los depósitos mantenidos bajo la inspección del Estado, para uso del Estado y para hacer frente a circunstancias excepcionales. Salvo indicación en contrario, la palabra "exportación" comprenderá también la reexportación. CAPITULO II EVALUACIONES Artículo 2 1.- Las Altas Partes Contratantes remitirán anualmente al Comité central permanente instituido por virtud del capítulo VI del Convenio de Ginebra, evaluaciones hechas de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio, para cada droga y para cada uno de sus territorios a los que se aplique el presente Convenio. 2.- Cuando alguna de las Altas Partes Contratantes no enviare evaluaciones para cualquiera de sus territorios a los que se aplique el presente Convenio en la fecha prevista en el párrafo 4 del artículo 5, dicha evaluación será formulada, hasta donde sea posible, por el Organo de inspección previsto en el párrafo 6 del artículo 5. 3.- El Comité central permanente pedirá a los países o territorios a que no se aplique el presente Convenio, evaluaciones formuladas con arreglo a las estipulaciones del mismo. A falta de evaluaciones de dichos países o territorios el Organo de inspección la formulará por sí mismo en cuanto sea posible. Artículo 3 Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá remitir, para un año determinado y para cualquiera de sus territorios, evaluaciones suplementarias, si se consideran precisas, y exponiendo las razones que las justifiquen. Artículo 4 1.- Toda evaluación formulada con arreglo a los artículos precedentes y que se refiera a cualquiera de las "drogas" requeridas para el consumo interior del país o del territorio de que se trate, se fundará únicamente en las necesidades médicas y científicas de dicho país o territorio. 2.- Las Altas Partes Contratantes podrán constituir y mantener depósitos del Estado, además de los depósitos de Reserva. Artículo 5 1.- Las evaluaciones previstas en los artículos 2 a 4 del presente Convenio, deberán formularse con arreglo al modelo prescrito en cada ocasión por el Comité central permanente y comunicado por este Comité a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 27. 2.- Respecto de cada una de las "drogas", ya sea en forma de alcaloides, de sales o de preparaciones de alcaloides o sales, para cada año y para cada país o territorio, las evaluaciones deberán indicar: a) La cantidad necesaria para ser utilizada como tal para las necesidades médicas y científicas, comprendida la cantidad necesaria para la fabricación de preparaciones para cuya exportación no se requieran autorizaciones de exportación, ya sea que estas preparaciones se destine al consumo interior o a la exportación. b) La cantidad necesaria para los fines de transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación. c) Los depósitos de reserva que se desean mantener. d) La cantidad requerida para establecer y mantener los depósitos del Estado, con arreglo a lo previsto en el artículo 4. Por total de las evaluaciones para cada país o territorio se entenderá la suma de las cantidades especificadas en los apartados a) y b) del presente párrafo, aumentada con las cantidades que sean necesarias para mantener los depósitos de reserva y los depósitos del Estado al nivel deseado, o deducida cualquier cantidad en que dichos depósitos puedan exceder del mencionado nivel. No se tendrán en cuenta, sin embargo, estos aumentos o disminuciones sino en tanto que las Altas Partes Contratantes interesadas hayan remitido, en tiempo oportuno, al Comité central permanente, las evaluaciones necesarias. 3.- Toda evaluación deberá ir acompañada de una exposición del método empleado para calcular las diferentes cantidades que se hayan inscrito. Cuando el cálculo de las cantidades se haya hecho con cierto margen para tener en cuenta las posibles fluctuaciones de la demanda, la evaluación deberá indicar la importancia del margen previsto. Se entiende que cuando se trate de alguna de las "drogas" que estén o puedan estar comprendidas en el grupo II, podrá ser necesario contar con un margen más amplio que para las demás "drogas". 4.- Todas las evaluaciones deberán llegar al Comité central permanente no más tarde que el 1o. de agosto del año que precede a aquél a que se aplique la evaluación. 5.- Las evaluaciones suplementarias deberán enviarse al Comité central permanente tan pronto como se formulen. 6.- Las evaluaciones serán examinadas por un Organo de inspección. La Comisión consultiva del tráfico del opio y otras drogas nocivas, de la Sociedad de las Naciones, el Comité central permanente, el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones y la Oficina Internacional de Higiene Pública tendrán derecho a designar, respectivamente, un individuo de dicho Organo. La Secretaría del Organo de inspección estará atendida por el Secretario General de la sociedad de las Naciones, que procurará la colaboración estrecha del Comité central. Respecto de cualquier país o territorio para el cual exista una evaluación, el Organo de inspección, podrá pedir, salvo en lo referente a las necesidades del Estado, cualquier indicación o información suplementaria que juzgue necesaria, ya sea para completar la evaluación o para explicar las indicaciones que figuren en la misma; y a consecuencia de los datos así obtenidos, dicho Organo podrá modificar las evaluaciones con el consentimiento del Estado interesado. Cuando se trate de alguna de las drogas que se hallan o pueden hallarse comprendidas en el grupo II, será bastante una declaración sucinta. 7.- Después de haber examinado con arreglo al párrafo 6 precedente, las evaluaciones remitidas, y después de haber fijado con arreglo al artículo 2, las evaluaciones para los países o territorios que no hayan suministrado evaluaciones, el Organo de inspección, por mediación del Secretario General y antes del 1o. de noviembre de cada año, enviará a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 27, un estado que contenga las evaluaciones para cada país o territorio. Dicho estado irá acompañado, cuando el Organo de inspección lo considere necesario, de una exposición de las explicaciones facilitadas o pedidas con arreglo al párrafo 6 anterior, y de cualesquiera observaciones que dicho Organo crea conveniente formular acerca de cualquier evaluación, explicación o petición de explicación. 8.- Toda evaluación suplementaria comunicada al Comité central permanente en el transcurso de un año, deberá ser tramitada sin demora por el Organo de inspección, con arreglo al procedimiento especificado en los párrafos 6 y 7 de este artículo. CAPITULO III LIMITACION DE LA FABRICACION Artículo 6 1. En el curso de cada año no podrá fabricarse en ningún país o territorio una cantidad de una droga cualquiera superior al total de las cantidades siguientes: a) La cantidad requerida, dentro de los límites de las evaluaciones para dicho país o territorio y para el año de que se trate, que se haya de utilizar como tal para sus necesidades médicas o científicas, incluida la cantidad necesaria para la fabricación de preparaciones para las cuales no se exija autorización de exportación, ya sea que estas preparaciones se destinen al consumo interior o a la exportación. b) La cantidad requerida dentro de los límites de las evaluaciones para dicho país o territorio y para el año de que se trate, destinada a la transformación, ya sea para el consumo interior o para la exportación. c) La cantidad que pueda necesitarse en dicho país o territorio para ejercitar en el curso del año pedidos destinados a la exportación y efectuados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio. d) La cantidad eventualmente necesaria en dicho país o territorio para mantener los depósitos de reservas al nivel especificado en las evaluaciones del año de que se trate. e) La cantidad eventualmente necesaria para mantener los depósitos del Estado al nivel especificado en las evaluaciones para el año de que se trate. 2.- Se entiende que si al terminar un año una Alta Parte Contratante comprobare que la cantidad fabricada rebasa el total de las cantidades detalladas anteriormente, teniendo en cuenta las deducciones previstas en el párrafo primero del artículo 7, el exceso será deducido de la cantidad que haya de fabricarse en el transcurso del año siguiente. Al remitir sus estadísticas anuales al Comité central permanente, las Altas Partes Contratantes explicarán las razones que hayan determinado tal exceso. Artículo 7 De la cantidad cuya fabricación esté autorizada para cada droga con arreglo al artículo 6, para un año determinado en un país o territorio se deducirá: 1) Cualquier cantidad de la droga importada, incluidas las devoluciones y deducidas las reexportaciones. 2) Cualquier cantidad de dicha droga decomisada y utilizada como tal para el consumo interior o para la transformación. Si fuere imposible efectuar durante el ejercicio en curso alguna de las deducciones antes mencionadas, toda cantidad que resulte en exceso a la terminación del ejercicio deberá deducirse de las evaluaciones para el año siguiente. Artículo 8 La cantidad de una droga cualquiera importada o fabricada en un país o territorio para su transformación con arreglo a las evaluaciones de dicho país o territorio, deberá ser utilizada para este fin, a ser posible en su totalidad, durante el periodo a que se refiera la evaluación. Esto no obstante, si fuera imposible utilizar de este modo la cantidad total dentro del periodo de que se trate, la fracción no utilizada hasta fin de año se deducirá de las evaluaciones del país o territorio de que se trate para el año siguiente. Artículo 9 Si en la fecha en que sean aplicables todas las disposiciones del presente Convenio, los depósitos de una droga existentes a la sazón en un país o territorio rebasaren el importe de los depósitos de reserva de dicha droga que en el país o territorio desee mantener con arreglo a sus evaluaciones, el exceso se deducirá de la cantidad que normalmente podría ser fabricada o importada, según los casos, en el curso del año con arreglo a las disposiciones del presente Convenio. Cuando este procedimiento no se aplique, el Gobierno tomará a su cargo el exceso de depósitos que exista en el momento en que todas las disposiciones del presente Convenio sean aplicables. El Gobierno sólo entregará, y con determinados intervalos, las cantidades que sea lícito emplear con arreglo al Convenio. Todas las cantidades así entregadas en el curso de un año serán deducidas de la cantidad total que hubiere de ser fabricada o importada, según los casos, en el curso de dicho año. CAPITULO IV PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES Artículo 10 1.- Las Altas Partes Contratantes prohibirán la exportación de sus territorios de la diacetilmorfina y de sus sales, así como de las preparaciones que contengan diacetilmorfina o sus sales. 2.- Esto no obstante, y a petición del Gobierno de cualquier país en que no se fabrique la diacetilmorfina, toda Alta Parte Contratante podrá utilizar la exportación con destino a dicho país de las cantidades de diacetilmorfina, de sus sales y de las preparaciones que contengan diacetilmorfina o sus sales, que sean necesarias par alas necesidades médicas o científicas de dicho país, a condición de que la petición vaya acompañada de un certificado de importación y se dirija a la administración oficial indicada en el certificado. 3.- Todas las cantidades así importadas serán distribuidas por el Gobierno del país importador y bajo su responsabilidad. Artículo 11 1.- El comercio y la fabricación comercial de todo producto derivado de cualquiera de los alcaloides, fenantrenos del opio o de los alcaloides ecgonínicos de la hoja de coca, que no se utilice en la fecha de hoy para fines médicos o científicos, no podrá permitirse en ningún país o territorio a no ser que el valor médico o científico de dicho producto haya sido comprobado de manera considerada fehaciente por el Gobierno interesado. En este caso y a no ser que el Gobierno declare que el producto en cuestión no es capaz de producir la toxicomanía y de convertirse en producto capaz de producir la toxicomanía, las cantidades cuya fabricación se autorice en espera de las decisiones que luego se mencionan, no podrán exceder del total de las necesidades interiores del país o del territorio para fines médicos y científicos, más la cantidad necesaria para atender a los pedidos de exportación. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a dicho producto. 2.- Toda Alta Parte Contratante que autorice el comercio o la fabricación comercial de alguno de dichos productos, dará aviso inmediatamente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que comunicará dicho aviso a las demás Partes Contratantes y al Comité de Higiene de la Sociedad. 3.- El Comité de Higiene, después de haber sometido la cuestión al Comité permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública, decidirá si el producto de que se trate puede producir toxicomanía (y debe ser asimilado, por tanto, a las drogas mencionadas en el subgrupo a) del grupo I) o si puede transformarse en una de dichas drogas (y ser asimilada, por tanto, a las drogas mencionadas en el subgrupo b) del grupo I o en el grupo II). 4.- Si el Comité de Higiene decidiere que, sin tratarse de una droga capaz de producir toxicomanía, el producto de que se trata puede transformarse en una droga de esta índole, la cuestión de saber si dicha droga entra en el subgrupo b) del grupo I o en el grupo II, será sometida para su decisión a un Comité de tres peritos debidamente calificados para examinar los aspectos científicos y técnicos del caso. Dos de estos periodos serán designados, respectivamente, por el Gobierno interesado y por la Comisión consultiva del opio, y el tercero será designado por los dos anteriores. 5.- Toda resolución tomada con arreglo a los dos párrafos precedentes se pondrá en conocimiento del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que la comunicará a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 27. 6.- Si de la decisión resultare que el producto en cuestión puede producir toxicomanía o puede transformarse en una droga capaz de producirla, las Altas Partes Contratantes, tan pronto como reciban la comunicación del Secretario general, someterán dicha droga al régimen previsto en el presente Convenio, según que resulte comprendida en el grupo I o en el grupo II. 7.- A requerimiento de cualquiera de las Altas Partes Contratantes dirigido al Secretario General, toda decisión de la índole antes indicada podrá ser revisada en vista de la experiencia adquirida y con arreglo al procedimiento indicado anteriormente. Artículo 12 1.- La importación o la exportación de una droga cualquiera procedente del territorio de una Alta Parte Contratante o con destino al mismo, sólo podrá efectuarse con arreglo a las disposiciones del presente Convenio. 2.- Las importaciones de una droga cualquiera en un territorio o país y durante un año determinado, no podrán exceder del total de las evaluaciones definidas en el artículo 5 y de la cantidad exportada de este país o territorio durante el mismo año, deducida la cantidad fabricada en el país o territorio en el curso de dicho año. CAPITULO V INSPECCION Artículo 13 1.- a) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a todas las drogas del grupo I las disposiciones del Convenio de Ginebra aplicables a las substancias especificadas en el Artículo 4 de dicho Convenio (o aplicarán disposiciones equivalentes). Las Altas Partes Contratantes aplicarán también dichas disposiciones a las preparaciones de morfina y cocaína mencionadas en dicho Artículo 4 y a cualesquiera preparaciones de las demás drogas del grupo I, excepto las preparaciones que puedan estar exentas del régimen del Convenio de Ginebra con arreglo al artículo 8 de este Convenio. b) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a las soluciones o diluciones de morfina o de cocaína o de sus sales en una substancia inerte, líquida o sólida, y que contenga 0.2 por 100 o menos de morfina o 0,1 por 1000 o menos de cocaína, el mismo régimen que a las preparaciones que contengan un tanto por ciento más elevado. 2.- Las Altas Partes Contratantes aplicarán a las drogas que estén o puedan estar comprendidas en el grupo II, las disposiciones siguientes del Convenio de Ginebra o disposiciones equivalentes: a) Las disposiciones de los artículos 6 y 7 en cuanto sean aplicables a la fabricación, a la importación, a la exportación y al comercio al por mayor de dichas drogas; b) Las disposiciones del capítulo V, salvo en lo que se refiere a composiciones que contengan alguna de dichas drogas y que sean adecuadas a una aplicación terapéutica normal; c) Las disposiciones de los apartados 1b), c) y e) y del párrafo 2 del Artículo 22, quedando entendido; 1) Que las estadísticas de las importaciones y de las exportaciones podrán enviarse anualmente y no trimestralmente; y 2) Que el apartado 1b) y el párrafo 2 del artículo 22 no serán aplicables a las preparaciones que contengan estas drogas. Artículo 14 1.- Los Gobiernos que hayan expedido una autorización de exportación con destino a países o territorios a los que no se aplique ni el presente Convenio ni el Convenio de Ginebra, para una droga que esté o pueda estar comprendida en el grupo I, darán aviso de ello inmediatamente al Comité central permanente. Se entiende que si las peticiones de exportación ascienden a cinco kilogramos o más, la autorización no se expedirá hasta que el Gobierno haya comprobado por mediación del Comité central permanente que la exportación no ha de provocar un rebasamiento de las evaluaciones hechas para el país o territorio importador. Si el Comité central permanente hiciere saber que hay tal rebasamiento, el Gobierno no autorizará la exportación de la cantidad que lo produzca. 2.- Si resultare de las estadísticas de las importaciones y de las exportaciones enviadas al Comité central permanente o de as notificaciones hechas a este Comité con arreglo al párrafo precedente, que la cantidad exportada o cuya exportación se ha autorizado con destino a un país o territorio cualquiera excede del total de las evaluaciones definidas en el artículo 5 para dicho país o territorio y para el año de que se trate, aumentando dicho total con sus exportaciones comprobadas, el Comité dará aviso inmediatamente a todas las Altas Partes Contratantes. Estas no podrán ya autorizar durante el año de que se trate ninguna nueva exportación con destino a dicho país o territorio, salvo: 1) En el caso en que se haya enviado una evaluación suplementaria, en lo que se refiere, al propio tiempo, a toda cantidad importada en exceso y a la cantidad suplementaria requerida, o 2) En los casos excepcionales en que, a juicio del Gobierno del país exportador, la exportación sea esencial para los intereses de la Humanidad o para el tratamiento de los enfermos. 3).- El Comité central permanente preparará cada año un estado que indique para cada país o territorio y para el año precedente: a) Las evaluaciones de cada droga; b) La cantidad de cada droga consumida; c) La cantidad de cada droga fabricada; d) La cantidad de cada droga transformada; e) La cantidad de cada droga importada; f) La cantidad de cada droga exportada; g) La cantidad de cada droga empleada en la confección de preparaciones para cuya exportación no se requiera la autorización de exportación. Si de dicho estado resultare que alguna de las Altas Partes Contratantes ha faltado a las obligaciones previstas en el presente Convenio, el Comité tendrá derecho a pedirle explicaciones por mediación del Secretario general de la Sociedad de las Naciones y será aplicable el ============================================================= FALTA UNA HOJA excepcionales se justifica la acumulación de cantidades adicionales; pero las cantidades totales que puedan acumularse de este modo no deberán exceder en ningún caso de lo necesario para el abastecimiento durante un año. ARTICULO 17 Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá a todo fabricante establecido en sus territorios que presente memorias trimestrales en que se indiquen: a) Las cantidad de materias primas y de cada droga que hayan entrado en su fábrica, así como las cantidades de drogas u otros productos cualesquiera fabricados con cada una de estas substancias. Al indicar las cantidades de materias primas así recibidas, el fabricante señalará la proporción de morfina, de cocaína o de ecgonina contenida en las mismas o que pueda obtenerse de ellas, proporción que será determinada por un método prescrito por el Gobierno respectivo y en las condiciones que dicho Gobierno considere satisfactorias; b) Las cantidades de materias primas o de productos fabricados por medio de dichas materias que se hayan utilizado durante el trimestre; c) Las cantidades que queden en el almacén a la terminación del trimestre. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá de todo negociante al por mayor establecido en sus territorios que presente a la terminación de cada año una memoria en que se especifique, respecto de cada droga, la cantidad de la misma contenida en las preparaciones exportadas o importadas en el curso del año y para cuya exportación o importación no se requiere autorización. ARTICULO 18 Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga a que todas las drogas del grupo I decomisadas por ella en el tráfico ilícito sean destruidas o transformadas en sustancias no estupefacientes o reservadas para el uso médico o científico, ya sea por el Gobierno, ya sea bajo su inspección, tan pronto como dichas drogas no sean necesarias para el procedimiento judicial o para cualquier otra acción por parte de las Autoridades del Estado. La diacetilmorfina deberá ser destruída o transformada en todos los casos. ARTICULO 19 Las Altas Partes Contratantes exigirán que las etiquetas con que se ponga a la venta una droga cualquiera o una preparación que contenga dicha droga, indiquen el tanto por ciento de la misma. También deberán indicar el nombre de la forma prevista por la legislación nacional. CAPITULO VII DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 20 1.- Toda Alta Parte Contratante en cuyo territorio se fabrique o transforme una droga en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o que en dicho momento o ulteriormente se proponga autorizar en su territorio esta fabricación o transformación, enviará una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones indicando si la fabricación o la transformación se destina a las necesidades interiores solamente o también a la exportación y en qué fecha habrá de empezar dicha fabricación o transformación; asimismo especificará las drogas que han de fabricarse o transformarse y el nombre y la dirección de las personas o de las casas autorizadas. 2.- En caso de cesar en dicho territorio la fabricación o transformación de alguna de las drogas, la Alta Parte Contratante interesada enviará una notificación en este sentido al Secretario General, indicando la fecha y el lugar en que la fabricación o transformación ha cesado o ha de cesar y especificando las drogas de que se trata, las personas o casas correspondientes y sus nombres y direcciones. 3.- Las notificaciones hechas con arreglo a los párrafos primero y segundo, serán comunicadas por el Secretario General a las Altas Partes Contratantes. ARTICULO 21 Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por mediación del Secretario general de la Sociedad de las Naciones, las Leyes y Reglamentos promulgados para dar efecto al presente Convenio y le enviarán una Memoria anual relativa al funcionamiento del Convenio en sus territorios, con arreglo a un formulario preparado por la Comisión consultiva del tráfico de opio y demás drogas nocivas. ARTICULO 22 Las Altas Partes Contratantes harán constar en las estadísticas anuales suministradas por ellas al Comité central permanente la cantidad de cada droga empleada por los fabricantes y mayoristas para la confección de preparaciones destinadas al consumo interior o a la exportación y para cuya exportación no se requieran autorizaciones. Las Altas Partes Contratantes harán figurar igualmente en sus estadísticas un resumen de los estados formulados por los fabricantes con arreglo al artículo 17. ARTICULO 23 Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en el plazo más breve posible, las informaciones que posean sobre los casos de tráfico ilícito descubiertos por ellas en cuanto puedan ser de importancia, bien por razón de las cantidades de drogas de que se trate, o bien por las indicaciones que dichos casos puedan facilitar acerca de las fuentes de que procedan las drogas que alimentan el tráfico ilícito, o los métodos empleados por los traficantes ilícitos. Estas informaciones indicarán en cuanto sea posible: a) La naturaleza y la cantidad de las drogas de que se trate; b) El origen de las drogas y las marcas y etiquetas; c) Los puntos de paso en que las drogas se han desviado para entrar en el tráfico ilícito; d) El lugar en que las drogas han sido expedidas y los nombres de los expedidores, agentes de expedición o comisionistas, los métodos de consignación y los nombres y direcciones de los destinatarios si fueren conocidos; e) Los métodos empleados y las rutas seguidas por los contrabandistas y, eventualmente, los nombres de los buques que hayan servido para el transporte; f) Las medidas tomadas por los Gobiernos en lo que se refiere a las personas comprometidas (y en particular a las que posean autorizaciones o licencias), así como las sanciones aplicadas; g) Cualesquiera otros datos que puedan cooperar a la supresión del tráfico ilícito. ARTICULO 24 El presente Convenio completará los Convenios de El Haya, de 1912, y de Ginebra, de 1925, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes ligadas por uno, a lo menos, de estos últimos Convenios. ARTICULO 25 Si entre las Altas Partes Contratantes surgiere algún desacuerdo relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, y si este desacuerdo no se hubiere podido resolver de manera satisfactoria por la vía diplomática, será resuelto con arreglo a las disposiciones en vigor entre las Partes acerca de la solución de los desacuerdos internacionales. En el caso en que no existieren tales disposiciones entre las Partes interesadas en el desacuerdo, lo someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de acuerdo acerca de la elección de otro Tribunal y a requerimiento de una de las Partes, el desacuerdo se someterá al Tribunal Permanente de Justicia Internacional si todas las Partes interesadas han suscrito el Protocolo de 16 de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicho Tribunal, o, si todas ellas no lo hubieren suscrito, a un Tribunal de arbitraje constituido con arreglo al Convenio de El Haya de 18 de octubre de 1907, para la solución pacífica de los conflictos internacionales. ARTICULO 26 Toda Alta Parte Contratante podrá declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que al firmar el presente Convenio no asume obligación alguna respecto de la totalidad o de una parte de sus colonias, protectorados, territorios de Ultramar o territorios puestos bajo su soberanía o su mandato y el presente Convenio no se aplicará a los territorios mencionados en dicha declaración. Ulteriormente y en cualquiera momento toda Alta Parte Contratante podrá dar aviso al Secretario general de la Sociedad de las Naciones en que desea que el presente Convenio se aplique a la totalidad o a una parte de sus territorios objeto de una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior, y el presente Convenio se aplicará a todos los territorios mencionados en dicho aviso, como en el caso de un país que ratifique el Convenio o se adhiera al mismo. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar en cualquier momento, una vez transcurrido el período de cinco años previsto en el artículo 32, que desea que el presente Convenio deje de aplicarse a la totalidad o a parte de sus colonias, protectorados, territorios de Ultramar o territorios puestos bajo su soberanía o su mandato, y el Convenio dejará de aplicarse a los territorios mencionados en dicha declaración como si se tratase de una denuncia hecha con arreglo a las disposiciones del artículo 32. El Secretario general comunicará a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros mencionados en el artículo 27, todas las declaraciones y avisos recibidos con arreglo al presente artículo. ARTICULO 27 El presente Convenio, cuyos textos francés e inglés harán fe por igual, llevará la fecha de hoy y estará abierto hasta el 31 de diciembre de 1931 a la firma en nombre de cualquier Miembro de la Sociedad de las Naciones o de cualquier Estado no Miembro que se haya hecho representar en la Conferencia que ha elaborado el presente Convenio o a quien el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya comunicado a este efecto una copia del presente Convenio. ARTICULO 28 El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, que notificará el depósito de los mismos a todos los Miembros de la Sociedad, así como a los Estados no Miembros mencionados en el artículo precedente. ARTICULO 29 A partir del 1o. de enero de 1932, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no Miembro comprendido en el artículo 27 podrá adherirse al presente Convenio. Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, que notificará el depósito de los mismos a todos los Miembros de la Sociedad, así como a los Estados no Miembros comprendidos en dicho artículo. ARTICULO 30 El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de que el Secretario general de la Sociedad de las Naciones haya recibido las ratificaciones o las adhesiones de veinticinco Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no Miembros, comprendidos cuatro Estados entre los siguientes: Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón, Países Bajos, Suiza y Turquía. Esto no obstante, y salvo los artículos 2 a 5, las restantes disposiciones del Convenio no serán aplicables hasta el 31 de enero del año para el cual se hayan presentado las evaluaciones con arreglo a los artículos 2 a 5. ARTICULO 31 Las ratificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, surtirán efecto a la terminación de un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que sean recibidas por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones. ARTICULO 32 A la terminación de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, éste podrá ser denunciado por instrumento escrito depositado en poder del Secretario general de la Sociedad de las Naciones. Si la denuncia fuere recibida por el Secretario general el 1o. de julio de un año cualquiera o antes de esa fecha, surtirá efecto en 1o. de enero del año siguiente, y si fuere recibida después del 1o. de julio, surtirá efecto como si hubiere sido recibida en 1o. de julio del año siguiente o antes de esta fecha. La denuncia no surtirá efecto, sino para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no Miembro en cuyo nombre se haya depositado. El Secretario general notificará a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 27, las denuncias que se hayan recibido. Si a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas el número de Miembros de la Sociedad de las Naciones y de Estados no Miembros ligados por el presente Convenio bajare de 25, el Convenio dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última denuncia haya de surtir efecto con arreglo a las disposiciones del presente artículo. ARTICULO 33 Cualquier Miembro de la Sociedad de las Naciones o cualquier Estado no Miembro ligado por el Convenio, podrá pedir en cualquier tiempo la revisión del presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones. Esta notificación será comunicada por el Secretario general a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no Miembros ligados como queda dicho; y si fuere apoyada por una tercera parte, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes, éstas se comprometen a reunirse en una conferencia para la revisión del Convenio. ARTICULO 34 El presente Convenio será registrado por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones el día de su entrada en vigor. En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados han firmado el presente Convenio. Hecho en Ginebra a 13 de julio de 1931, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 27. Por Alemania Freiherr von Rheinbaben Dr. Kahler Por los Estados Unidos de América John K. Caldwell Harry J. Ansliger Walter Lewis Treadway Sanborn Young 1) El Gobierno de los Estados Unidos de América, con el objeto del control interno y control de importación a y exportación de territorios bajo su jurisdicción del opio, hojas de coca, todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos, se reserva el derecho de imponer medidas más estrictas que las provisiones del Convenio. 2) El Gobierno de los Estados Unidos de América, con el objeto de controlar el tránsito por sus territorios de opio en bruto, hojas de coca, todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos, se reserva el derecho de imponer medidas en virtud de las cuales la producción de un permiso de importación, extendido por el país de destino, puede ser una condición previa a la concesión de tránsito por su territorio. 3) El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra que es impracticable emprender el envío de estadísticas de importación y exportación al Comité Central Permanente del opio antes de sesenta días después del cierre del período de tres meses a que esas estadísticas se refiere. 4) El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra impracticable indicar separadamente las cantidades de drogas compradas o importadas para las necesidades del Estado. 5) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América formalmente declaran que el hecho de firmar el Convenio para Limitar la Manufactura y Reglamentar la Distribución de las Drogas Estupefacientes, no debe ser interpretado que signifique que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce un régimen o entidad que firma o se adhiere al Convenio; como el Gobierno de un país, cuando ese régimen o entidad no es reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América como el Gobierno de ese país. 6) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran además que la participación de los Estados Unidos de América en el Convenio para limitar la Manufactura y Reglamentar la Distribución de las Drogas Estupefacientes, firmada en esta fecha, no implica ninguna obligación contractual de parte de los Estados Unidos de América para con un país representado por un régimen o entidad que el Gobierno de los Estados Unidos de América no reconoce como el Gobierno de ese país, hasta que ese país tenga un Gobierno que sea reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por la República Argentina (Ad Referendum) Fernando Pérez Por Austria E. Pflugl Dr. Bruno Schultz Por Bélgica Dr. F. de Myttenaere Por Bolivia M. Cuellar Por Brasil Raúl do Río Branco Por Gran Bretaña e Irlanda Septentrional y todas las partes del Imperio Británico que no son miembros separados de la Sociedad de las naciones Malcolm Delevigne Por el Canadá C.H.L. Sharman W.A. Riddell Por la India R.P. Paranjpye Por Chile Enrique J. Gajardo V. Por Costa Rica Viriato Figueredo Lora Por Cuba G. de Blanck Dr. B. Primelles Por Dinamarca Gustavo Rasmussen Por la Ciudad Libre de Dantzig F. Sokal Por la República Dominicana Ch. Ackermann Por Egipto T.W. Russell Por España Julio Casares Por Etiopía Cte. Lagarde Duc D'Entotto Por Francia El Gobierno Francés hace toda reserva relativa a las Colonias, Protectorados y Países bajo Mandato dependientes de su autoridad con respecto a la posibilidad de producir regularmente las estadísticas trimestrales a que se refiere el artículo trece dentro del estricto límite del tiempo señalado. G. Bourgois Por Grecia R. Raphael Por Guatemala Luis Martínez Mont Por Hedjaz, Nedjed y Dependencias Hafiz Wahaba Por Italia Cavazzoni Stefano Por el Japón Cavazzoni Stefano Por el Japón S. Sawada S. Ohdachi Por Liberia Dr. A. Sottile Sujeto a ratificación por el Senado de la República de Liberia. Por Lituania Zaunius Por Luxemburgo Ch. G. Vermaire Por México S. Martínez de Alva Por Mónaco C. Hentsch Por Panamá Dr. Ernesto Hoffmann Por Paraguay R.V. Caballero de Bedoya Por Países Bajos V. Wettun Por Persia A. Sepahbody Por Polonia Chodzko Por Portugal Augusto de Vasconcellos A.M. Ferraz de Andrade Por Rumania C. Antoniade Por San Marino Ferri Charles Emile Por Siam Damras Ya que nuestra ley sobre drogas estupefacientes va más lejos que la Convención de Ginebra y que el presente Convenio, sobre ciertos puntos, mi Gobierno se reserva el derecho de aplicar nuestra ley existente. Por Suecia K.I. Westman Por Suiza Paul Dinichert Dr. H. Carriere Por Checoeslovaquia Zd. Fierlinger Por Uruguay Alfredo de Castro Por Venezuela (Ad referendum) L.G. Chacin Itriago PROTOCOLO DE FIRMA I.- Al firmar el Convenio para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes en el día de la fecha, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a este efecto y en nombre de sus Gobiernos respectivos, declaran haber convenido en lo que sigue: Si en la fecha del 13 de julio de 1933 el mencionado Convenio no hubiere entrado en vigor con arreglo a las disposiciones del artículo 30, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones pondrá en conocimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones la situación existente, y dicho Consejo podrá, o bien convocar una nueva Conferencia de todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados no Miembros, en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o se hayan depositado ratificaciones o adhesiones, con el fin de examinar la situación, o bien tomar las medidas que considere necesarias. El Gobierno de cada Miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado no Miembro signatario o adherente, se compromete a hacerse representar en cualquier Conferencia así convocada. II.- El Gobierno del Japón ha formulado la reserva que se expresa a continuación y que ha sido aceptada por los demás Altas Partes Contratantes: La morfina bruta, producida en el curso de la fabricación del opio para fumar en la fábrica del Gobierno general de Formosa, conservada en depósito por dicho Gobierno, no estará sometida a las medidas de limitación previstas en el presente Convenio. De estos depósitos de morfina bruta sólo se sacarán de tiempo en tiempo las cantidades que puedan ser necesarias para la fabricación de la morfina refinada en las fábricas provistas de licencia por el Gobierno japonés, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio. En fe de lo cual, los infrascritos han puesto su firma al pie del presente Protocolo. Hecho en Ginebra, el 13 de julio de 1931, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones y del cual se remitirán copias conformes a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no Miembros representados en la Conferencia. Por Alemania Freiherr von Rheinbaben Dr. Kahler Por los Estados Unidos de América John K. Caldwell Harry J. Anslinger Sanborn Young Por la República Argentina (Ad referendum) Fernando Pérez Por Austria E. Pflugl Dr. Bruno Schultz Por Bélgica Dr. F. de Myttenaere Por Bolivia M. Cuellar Por Brasil Raúl do Río Branco Por la Gran Bretaña e Irlanda Setentrional Así como todas las Partes del Imperio Británico que no son Miembros Separados de la Sociedad de las Naciones. Malcolm Delevigne Por el Canadá C.H.L. Sharman W.A. Riddell Por la India R.P Paranjpye Por Chile Enrique J. Gajardo V. Por Costa Rica Viriato Figueredo Lora Por Cuba G. de Blanck Dr. B. Primelles Por Dinamarca Gustavo Rasmussen Por la Ciudad Libre de Dantzig F. Sokal Por la República Dominicana Ch. Ackermann Por Egipto T.W. Russell Por España Julio Casares Por Etiopía Cte. Lagarde Duc D'Entotto Por Francia G. Bourgois Por Grecia R. Raphael Por Guatemala Luis Martínez Mont Por Hedjaz, Nedjed y Dependencias Hafiz Wahaba Por Italia Cavazzoni Stefano Por Japón S. Sawada S. Ohdachi Por Lituania J. Sakalauskas Por Luxemburgo Ch. G. Vermaire Por México S. Martínez de Alva Por Mónaco C. Hentsch Por Panamá Dr. Ernesto Hoffmann Por Paraguay R. V. Caballero de Bedoya Por Países Bajos Mi firma está subordinada a la observación hecha por mi, relativa al párrafo 2 del artículo 22, en la sesión de la mañana del 12 de julio de 1931. V. Wettun Por Persia A. Sepahbody Por Polonia Chodzko Por Portugal Augusto de Vasconcellos A.M. Ferraz de Andrade Por Rumania C. Antoniade Por San Marino Ferri Charles Emile Por Siam Damras Por Suecia K.I. Westman Por Suiza Paul Dinichert Dr. H. Carriere Por Uruguay Alfredo de Castro Por Venezuela (Ad referendum) L.G. Chacin Itriago |
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