LAVADO DE ACTIVOS: PROGRAMAS & PROYECTOS

Cooperación Técnica Regional Programa
“El Combate del Lavado de Dinero desde el Sistema Judicial"

El objetivo general del Programa es mejorar la capacidad del sector judicial de juzgar y sancionar el lavado de activos mediante el desarrollo y ejecución de un programa de capacitación de jueces y fiscales sobre el tratamiento de dicho delito.

Se llevaron a cabo cursos de capacitación, dirigidos a incrementar la eficacia de los procesos judiciales y la calidad de los fallos de los juicios vinculados a delitos de lavado de dinero de acuerdo a las pautas que siguen:

Población beneficiaria: Los participantes de los cursos fueron jueces y fiscales en lo penal. Se conformaron grupos de entre veinticinco y treinta y cinco oficiales por país en los que al menos cinco tenían competencia en una jurisdicción distinta a la de la capital nacional.

La capacitación:  El curso se desarrolló durante cinco días completos y se estructuró en torno al análisis de los siguientes temas: (a) tipología y lógica del delito de lavado de dinero; (b) principios y marcos legales internacionales que regulan el lavado de dinero; (c) legislación nacional sobre lavado de dinero; (d)             aspectos procesales y penales vinculados a los juicios de lavado de dinero; y (e) cooperación judicial internacional.

El entrenamiento fue producto del ensamble de módulos constantes y específicos.  Los módulos comunes refirieron a aspectos generales y al contexto internacional  del lavado de dinero y los particulares, reflejaron los temas legales y judiciales relevantes al ejercicio de justicia en materia de lavado de dinero en cada país beneficiario. De acuerdo a este esquema, cada curso tuvo un componente nacional importante y fue desarrollado y ejecutado atendiendo             muy especialmente a las particularidades de cada estado. El perfil de cada curso resultó del ejercicio previo de análisis de necesidades que realizará el Organismo Ejecutor

Las instituciones de contraparte se comprometieron, por medio de un acuerdo con el Organismo Ejecutor, a facilitar y promover activamente la réplica del curso de acuerdo a las necesidades y posibilidades del país. En tal caso los asistentes al curso operarán a su vez como capacitadores dentro de una lógica de entrenamiento de entrenadores.

Los docentes: El grupo de docentes para cada curso estuvo compuesto por tres especialistas españoles y cinco nacionales. Los expertos extranjeros abordaron los aspectos de tipología y lógica del delito de lavado de activos y de principios y marcos legales internacionales que regulan la prevención de esta actividad.  Los especialistas nacionales analizaron la legislación nacional, incluyendo aspectos procesales y penales, y la cooperación judicial internacional en el ámbito del lavado de dinero.  Se entiende que esta distribución asegura las calificaciones del equipo docente que el programa requiere.

El material: El curso se apoyó en material escrito y visual (videos) y se adaptó a los requerimientos didácticos para la réplica de los cursos. El uso de tecnología informática será un componente importante del apoyo que se brindará a los beneficiarios del curso luego de su finalización.

3.1.1)

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS OEA – CICAD

COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS DESDE EL

SISTEMA JUDICIAL

 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.

 

 

I.   TIPOLOGIAS Y LOGICA DEL LAVADO DE DINERO

 

ANTECEDENTES: INICIATIVAS INTERNACIONALES

EFECTOS DEL LAVADO DE DINERO. BIEN JURIDICO TUTELADO

FENÓMENOLOGIA DEL LAVADO DEL LAVADO DE DINERO

 

SUMARIO

 

 

I.  INTRODUCCIÓN
II. EVOLUCIÓN GENERAL DE LAS INICIATIVAS SUPRANACIONALES

A.)                        La Convención de Viena de 1988

B.)            Actuaciones del GAFI y otras organizaciones asimiladas
C.)       Convenio de Estrasburgo de 1990

D.)     Actuaciones de la Unión Europea. Directivas de 1991 y 2001

E.)             Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera

F.)             Reglamento Modelo CICAD/OEA 

G.)            Convención de Palermo de 2000

 III.            INICIATIVAS RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

A.)              Algunas consideraciones críticas

B.)              Breve referencia a las iniciativas más importantes

1.     Convenio sobre la Financiación del Terrorismo de 1999

2.     Actuaciones del GAFI: las Ocho Recomendaciones Especiales


ANTECEDENTES:

EVOLUCIÓN DE LAS INICIATIVAS INTERNACIONALES

I.          INTRODUCCIÓN

El blanqueo de capitales constituye un ejemplo paradigmático de la nueva delincuencia de nuestros días; un fenómeno que se desarrolla al abrigo de ese mercado pluridimensional e interactivo en el que nos encontramos, pero que al mismo tiempo atenta contra su propia existencia.

Precisamente por ello, pocas materias merecen ser evaluadas desde la perspectiva internacional como lo exige la que ahora nos ocupa. En el marco de la globalización progresiva a la que asistimos, los ordenamientos internos deben reaccionar frente a los fenómenos disfuncionales conforme a criterios también globales. En tanto no se cuente con instancias universales que controlen este tipo de procesos, será necesario armonizar las legislaciones de manera que las libertades de la nueva era no perjudiquen sus propios fundamentos. De ahí la importancia de analizar la evolución de las iniciativas internacionales sobre la materia para evaluar, más tarde, la adecuación del Derecho interno a sus previsiones.

II.            EVOLUCIÓN GENERAL DE LAS INICIATIVAS SUPRANACIONALES

A.)    La Convención de Viena de 1988

Elemento culminante de una política sobre drogas eminentemente represiva que arrancó en 1984 con la aprobación de las Resoluciones 39/141 y 39/142 de la Asam­blea General de Naciones Unidas, la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sus­tancias psi­cotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, fue el primer documento internacional en el que las Partes se obligaron en términos jurídica­mente vinculantes a aprobar una legislación interna en la que se previera la im­posición de penas a quie­nes trataran de dar apariencia de licitud a capitales proce­dentes de actividades ilega­les.

Indudablemente, la Convención de Viena representa un verdadero punto de in­flexión en la política a seguir en el marco de la lucha contra el lavado de capitales. De hecho, constituye el antecedente en el que se han apoyado los diversos textos internacionales sobre esta materia suscritos tras su aprobación, llegando aquellos incluso a aceptar, sin demasiadas alteraciones, la definición de blanqueo adoptada en los apartados b) i) y ii), y c) i) del artículo 3.1 del citado instrumento de Naciones Unidas.

A pesar de su éxito, cabe decir que las fórmulas legales de las que se vale la Con­ven­ción de Viena albergan ciertas deficiencias desde el punto de vista técnico, combi­nando el casuismo que distingue a los textos de inspiración anglosajona con la ambi­güedad propia de los instrumentos internacionales que surgen a la vida jurí­dica con una neta vocación de universalidad. Con todo, no debe enjuiciarse por ello negativa­mente; se trata de una redacción deliberadamente redundante y abierta, destinada a servir de base a un número creciente de Estados que, en el ejercicio de su potestad punitiva, deben esforzarse por adaptar sus obligaciones internacio­nales a sus respecti­vas estructuras jurídicas internas.

En el campo del tratamiento jurídico-penal de la vertiente financiera del tráfico de dro­gas, la Convención de Viena no se limita a exigir la tipificación del lavado de ac­tivos y sus forma de participación. Además, en materia de consecuencias jurídicas, establece las bases que las Partes deben asumir para regular un eficaz sistema destinado a identificar, bloquear, secuestrar y confiscar las ganancias directas e in­directas del trá­fico de drogas, procurando respetar la posición jurídica de los terce­ros de buena fe. En tal sentido, incorpora la figura del comiso del valor equivalente, trasladando al ámbito obligacional una medida tradicionalmente ligada al terreno de los derechos reales.

Ahora bien, el Derecho Penal de nada sirve por sí solo; requiere de los medios proce­sales idóneos para que sea posible la aplicación de las medidas dispuestas por las le­yes sustantivas. Consciente de las peculiaridades de un delito como el que nos ocupa, la Convención de Viena dispone la puesta en práctica de vínculos de cooperación in­ternacional, asistencia judicial recíproca, levantamiento del se­creto bancario y estable­cimiento de plazos amplios de prescripción; medidas todas ellas orientadas a combatir eficazmente una manifestación delictiva compleja que se inserta en el moderno con­texto de incipiente globalización. En este mismo sen­tido, se incita a trascender más allá del clásico principio de territorialidad a la hora de determinar los límites jurisdiccio­nales, invitando a las partes a que apliquen cri­terios de personalidad, tanto en su ver­tiente de nacionalidad como de residencia.

Con todo, conviene tener siempre presente que el documento al que ahora nos referi­mos no se aprobó con la única finalidad de perseguir el lavado de activos. En efecto, la Convención de Viena ha dado forma jurídica a un programa de política criminal consi­derablemente más amplio, tendente en su conjunto a intensificar la represión del co­mercio ilegal de drogas en todo el Planeta. En unas ocasiones, este proyecto se ha traducido en el incremento de la presión penal sobre ciertas conductas que ya se en­contraban castigadas en la práctica totalidad de los países —por ejemplo, el artículo 3.5 de la Convención impone a las Partes que incluyan en sus respectivos códigos una amplia relación de circunstancias agravantes de la responsabilidad de los traficantes—. En otras, el tratado internacional ha propug­nado la necesidad de implantar ciertas ins­tituciones jurídicas, tanto procesales como sustantivas, en los ordenamientos internos de los muchos Estados que aún no disponían de ellas —así, la entrega vigilada de drogas en el marco de la investi­gación de delitos vinculados a estas sustancias, el in­cremento de la cooperación policial y judicial a escala internacional, la tipificación del tráfico de precursores y del propio blanqueo de las rentas derivadas de este comercio, el comiso de tales ganancias, etc.—.

Por consiguiente, la criminalización del reciclado de capitales no es, en modo al­guno, la única medida contenida en la Convención de Viena. Cierto es que éste fue el primer documento internacional en el que se ha exigido a los Estados que regu­len la prohibi­ción de este género de comportamientos; pero el castigo del blanqueo —previsto en el Convenio si y sólo si aquellos proceden del mercado de las dro­gas— no es conside­rado en él más que como una técnica, entre otras muchas, di­rigida a combatir este trá­fico ilícito.

B.)          Actuaciones del GAFI y otras organizaciones asimiladas

El Grupo de Acción Financiera sobre lavado de activos (FATF-GAFI) fue creado con motivo de la cumbre del G-7 celebrada en París en 1989. Reconociendo el pa­pel esen­cial que podrían desempeñar en este campo el sistema bancario y las ins­tituciones fi­nancieras, los Jefes de Estado y de Gobierno de los siete países más industrializados acordaron la constitución del Grupo, en cuya fundación también participaron otros ocho Estados —entre ellos, España— y la Comisión Europea.

Este organismo es, probablemente, la entidad supranacional más relevante en este campo. El GAFI nació con el fin esencial de promover, desarrollar y coordi­nar políticas orientadas a luchar contra el blanqueo de capitales, tanto en el plano nacional como en el internacional. Además, y aunque sus pronunciamientos difícil­mente podrían conside­rarse vinculantes en términos técnico-jurídicos, lo cierto es que su capacidad de in­fluencia ha hecho posible la renovación de la normativa in­terna de muchos países de acuerdo con los criterios esenciales marcados en sus célebres Cuarenta Recomenda­ciones.

Bajo la influencia de los acontecimientos producidos en Nueva York el 11 de septiem­bre de 2001, y a modo de complemento específico de las originales, el GAFI aprobó el 31 de octubre del pasado año una colección de Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo, a las que luego tendremos ocasión de referirnos.

Aunque no tengan eficacia jurídica directa, las Cuarenta Recomendaciones —aproba­das en abril de 1990, revisadas seis años más tarde en atención a los cambios producidos desde que se redactaron—, revelan una orientación bastante seme­jante a la demos­trada pocos meses después por el Convenio de Estrasburgo. Preparadas en primera instancia con la finalidad de elaborar nuevas medidas des­tinadas a luchar contra la trama económica del tráfico de drogas a la luz de la Convención de Viena de 1988, constituyen un completo cuadro general de contramedidas contra el blanqueo de acti­vos per se, implicando en el proyecto a los sistemas penales nacionales, al sistema fi­nanciero y a la coopera­ción internacional.

Algunas de las obligaciones básicas planteadas a lo largo de las Cuarenta Recomendaciones son las siguientes:

           Penalización del blanqueo de bienes procedentes de delitos graves [4.ª recomenda­ción], acompañada de la aprobación —ya en el plano de las conse­cuencias jurídicas— de normas destinadas al bloqueo y confiscación de tales bienes [7.ª recomendación].

  Sometimiento de las instituciones financieras a la obligación de identificar a sus clientes —incluyendo entre ellos a los beneficiarios reales, no sólo a los que for­malmente puedan serlo— y de conservar los archivos correspondientes [10.ª a 12.ª recomendaciones], así como al deber de informar a las autoridades compe­tentes nacionales de las operaciones sospechosas que se realicen [15.ª reco­mendación], adoptando las medidas institucionales de control interno que sean precisas [19.ª recomendación].

  Establecimiento de sistemas adecuados de control y supervisión de las institucio­nes financieras [26.ª a 29.ª recomendaciones].

    Adopción de los acuerdos internacionales sobre la materia para ajustar las respecti­vas legislaciones internas a los niveles adecuados de cooperación entre Estados.

Con todo, la mayor virtualidad del entramado creado por el GAFI consiste en el carác­ter dinámico de sus actuaciones. No conformándose con lograr la adhesión de un nú­mero creciente de miembros —en la actualidad, 29 países y 2 organizaciones regio­nales—, este organismo estructura su actividad sobre Programas de Trabajo anuales impulsados por la Presidencia rotatoria de un Estado. Próximamente se iniciará el pe­riodo 2002-2003 (el GAFI-XIV) bajo mandato alemán. A lo largo de tales Programas, los países miembros se someten a un sistema continuado de autoevaluación y de evaluación mutua a partir del cual se determina la adecuación de sus respectivos sis­temas a las exigencias planteadas en las Cuarenta Recomendaciones. De los resultados ob­tenidos se deriva la exigencia de responsabilidades políticas que pueden provocar la suspensión de pertenencia al GAFI.

El citado esfuerzo de renovación del GAFI también se traduce en la observación feno­menológica del blanqueo, importante para identificar la vertiente práctica del problema y así determinar si las medidas normativas adoptadas son suficientes para hacer frente a una realidad cambiante. Anualmente, el GAFI publica un Informe en el que describe las nuevas formas bajo las que se manifiesta el lavado de activos.

Así mismo, el GAFI elabora desde febrero de 2000 una lista negra de Países y Territorios No Cooperadores en materia de blanqueo (NCCT’s), en la que se encuentran reflejadas aquellas jurisdicciones cuya conducta impide la cooperación internacional. La incorporación a la lista se hace depender de la adecuación a las Cuarenta Recomendaciones, de acuerdo a veinticinco criterios publicados en el primer informe del GAFI sobre NCCT’s. Esa falta de adecuación puede derivar de la carencia de normas suficientes o de la falta de aplicación de las que existan.

Como todos los acuerdos alcanzados por el GAFI, la relación de NCCT’s no tiene carácter coactivo en términos jurídicos. Sin embargo, constituye un elemento de presión política que, en última instancia, se traduce en la aplicación de contramedidas. La última lista de NCCT’s fue emitida el 21 de junio de 2002, y contiene 15 jurisdicciones.

Aunque la presencia territorial del GAFI en el Planeta es bastante asimétrica —en Ibe­roamérica, únicamente Argentina, Brasil y México son miembros de esta organización, y sólo desde hace un par de años—, también es cierto que a lo largo de su existencia han aparecido una serie de organizaciones internacionales dotadas de objetivos simila­res que, en buena parte de los casos, actúan a semejanza de la que ahora nos ocupa. Tal es el caso del Grupo Asia / Pacífico (Asia / Pacific Group on Money Laundering – APG), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (Caribbean Financial Actino Task Force – CFATF), el Grupo Antiblanqueo de África del Sur y del Este (Eastern and Southern Africa Anti-Money Laundering Group – ESAAMLG) o del Grupo de Acción Fi­nanciera de América del Sur (Financial Action Task Force on Money Laundering in South America – GAFISUD).

Todos estos grupos han asumido como propias las Cuarenta Recomendaciones, comple­mentándolas en ocasiones con normas propias referidas a las peculiaridades de la zona de que se trate, tal y como ocurre con las Diecinueve Recomendaciones del CFATF, que reúne a la mayoría de los países centroamericanos, Venezuela y los países caribeños. Con todo, la actuación de estos grupos no es siempre vista con confianza por el GAFI, “líder internacional en el combate del delito de lavado de activos”, tal y como lo ha defi­nido recientemente Michael Sullivan. A pesar de las similitudes entre estos otros gru­pos, el GAFI a manifestado expresamente su negativa a aceptar como válidas para sus propios propósitos las evaluaciones por ellos practicadas.

El GAFI no aspira a perpetuarse. Se fundó en 1989 ante una determinada situación, pero sus miembros pretenden disolver la organización en el año 2004. Sólo continuarán sus actividades en el caso de que consideren necesaria su pervivencia.

C.)          Convenio de Estrasburgo de 1990

Con ocasión de la XV Conferencia Europea de Ministros de Justicia, reunida en Oslo entre los días 17 y 19 de junio de 1986, los representantes de los países que entonces integraban el Consejo de Europa examinaron los aspectos penales del abuso y del trá­fico de drogas. Con vistas a erradicar este mercado ilícito, la Confe­rencia resolvió re­comendar la adopción de medidas y de criterios internacionales tendentes a garantizar una cooperación internacional eficaz entre autoridades poli­ciales y judiciales con res­pecto al encubrimiento y el decomiso de los rendimientos procedentes del tráfico ilegal de estas sustancias.

A resultas de esta invitación, en septiembre de 1987 se constituyó un Comité de ex­pertos —conocido por las siglas PC-R-SC—, en el que no sólo participaron represen­tantes de los países del Consejo de Europa. Tomando como referencia los trabajos desarrollados hasta aquel momento en el marco de Naciones Unidas, se encargó de redactar un instrumento jurídico dirigido a armonizar la regulación de tales asuntos en el territo­rio de los distintos sujetos internacionales que lo suscribieran, con indepen­dencia de que tales beneficios procedieran o no del narcotráfico.

Así las cosas, tras casi tres años de trabajos efectuados en el marco del PC-R-SC, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, convocado el día 8 de noviembre de 1990 en la ciudad francesa de Estrasburgo, adoptó la redacción definitiva del Con­venio so­bre blanqueo, investigación, embargo y comiso del producto de delitos.

La referencia que se acaba de hacer al Convenio de 1990 tal vez pudiera parecer in­necesariamente extensa, de no ser porque este instrumento constituye, desde nuestro particular punto de vista, un significativo cambio de orientación en la polí­tica criminal internacional sobre blanqueo de capitales. Si se atiende a su génesis, comprobaremos que en los antecedentes del texto aprobado en Estrasburgo se pretendió inicialmente reforzar la represión del tráfico de drogas, penalizando el lavado en tanto que herra­mienta de ese mercado ilícito. Sin embargo, su tramitación en el marco del Consejo de Europa hizo de él un cuerpo normativo autónomo —el primero en todo el mundo de ca­rácter jurídicamente vinculante—, des­tinado a afrontar una realidad que, aunque pueda correr paralela en el plano criminológico, alberga un contenido material radicalmente distinto al narcotráfico, así como a cualquier otra de las mu­chas manifestaciones delic­tivas que existen en nuestra sociedad y se caracterizan por estar dotadas de una ele­vadísima rentabilidad económica.

Desde la década de los cincuenta, el Consejo de Europa ha trabajado en pos de la co­operación penal en su ámbito territorial de influencia. Diversos tratados aún vigentes sobre diversas materias penales —extradición, ejecución de sentencias, transferencia de actuaciones procesales, etc.— dan muestra de esta vocación. Con todo, apreciadas las peculiaridades del blanqueo de capitales, se apreciaron las insuficiencias del en­tramado convencional creado hasta entonces, haciéndose precisa la redacción de un nuevo instrumento legal creado específicamente para hacer frente a esta realidad.

Ahora bien, a diferencia de los tratados que la precedieron, el Convenio de Estras­burgo de 1990 quiso eludir el calificativo “europeo” que daba testimonio del origen ins­titucional de sus predecesores a fin de dar acceso a los países “no europeos”, ajenos a la Organización: Australia, Canadá y EE.UU., a los que recientemente cabe sumar a Mónaco. En general, el art. 37 del Convenio prevé la posibilidad de que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, luego de celebrar consultas con las partes del Convenio, invite a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo. En suma, lo que se pretendió fue aglutinar en torno a un mismo acuerdo el máximo número de voluntades, elemento esencial en el marco de la lucha contra unas actividades que, por esencia, desconocen fronteras. A fecha de hoy, de los 40 Estados que lo han firmado, 31 ya lo han ratificado o se han adherido a él; entre ellos, Australia.

Su art. 6.º obliga a las Partes a pe­nali­zar toda una serie de conductas vinculadas con el lavado de las ventajas eco­nómicas procedentes de la comisión de delitos, sea cual fuere la naturaleza de éstos, aunque —como tantos otros instrumentos— lo haga tomando como modelo la literalidad que ofrece la Convención de Viena. En consecuencia, lo que aquí interesa es la existencia misma de una ganancia ilícita; no la cuali­dad concreta del delito previo, demostrado con ello que el lavado no es contemplado como un hecho acce­sorio de la infracción previa, sino dotado de significación autónoma.

Con todo, el Convenio de Estrasburgo incide con especial intensidad sobre todo aquello que tenga que ver con el comiso de los bienes procedentes del blanqueo de capitales, desde el convencimiento de que es ésta la mejor forma de neutralizar el avance de las organizaciones criminales internacionales. En sus arts. 2 a 5 se prevén medidas de carácter nacional, profusamente complementadas a lo largo de los art. 7 a 35 con una colección de disposiciones orientadas a la cooperación internacional sobre la materia.

D.)  Actuaciones de la Unión Europea. Directivas de 1991 y 2001

A finales de los ochenta, Estados Unidos promovió una reforma legal interna tendente a extender a las entidades financieras extranjeras que operasen en su territorio la obligación —que ya afectaba a las domésticas— de comunicar a las autoridades la ejecución de cualquier transacción en dólares cuyo importe excediera de 10.000, bajo amenaza de retirada de la licencia para operar en los Estados Unidos. Ante ello, la Comunidad Europea tuvo que emprender acciones diplomáticas, fruto de las cuales fue la retirada del proyecto norteamericano a cambio de la aprobación de la Directiva 91/308/CEE; la Primera Directiva sobre blanqueo de activos.

En el marco del Derecho Comunitario, una Directiva es una norma general dictada por el Consejo de la Unión Europea que los Estados miembros deben transponer a su Derecho interno dentro de los límites materiales y temporales en ella marcados. En principio, las Directivas no tienen eficacia directa; necesitan ser desarrolladas por los Estados miembros. Con todo, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo reconoce a los ciudadanos las prerrogativas que de ellas deriven en el caso de que el Estado de que se trate incumpla el plazo de transposición preestablecido.

Desde el punto de vista sustantivo, la Primera Directiva no representó ninguna “innovación revolucionaria” el en contexto de la lucha contra el blanqueo de capitales, tal y como ésta se había venido configurando en la escena internacional y, en especial, en la Convención de Viena de 1988. Sin embargo, la parte dispositiva de este cuerpo normativo fue precedida de un extenso preámbulo en el que se recogen de forma detallada las razones que aconsejan la adopción de medidas anti-reciclaje en el territorio de lo que hoy es la Unión Europea, orientadas a la tutela del sistema financiero. En él se advierte que el uso de las entidades de intermediación financiera para el blanqueo de capitales “puede poner seriamente en peligro tanto la solidez y estabilidad de la institución como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando con ello la pérdida de confianza del público”, señalando algunos párrafos más adelante la necesidad de que los Estados extiendan total o parcialmente la eficacia de las normas destinadas a tales entidades o instituciones “a las profesiones y empresas cuyas actividades sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de capitales”. Coherentemente, la Directiva se distancia en este campo de la política antidroga emprendida por la Convención de Viena, afirmando que “el fenómeno del blanqueo de capitales no afecta únicamente al producto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino también al de otras actividades delictivas”.

La Primera Directiva es una norma de naturaleza esencialmente administrativa y preventiva. Aunque se pretendió a lo largo del iter legislativo, el Consejo no incluyó en el texto final de la 91/308/CEE ninguna norma que obligara a los países miembros a tipificar como infracción penal el lavado de rentas ilegales: la Comunidad Europea —y aún hoy la Unión Europea— carece de competencias penales. En su lugar, se limitó a incluir un tímido artículo 2 en el que señaló la necesidad de que los Estados velaran “para que el blanqueo de capitales, tal y como se define en la presente Directiva, quede prohibido”, absteniéndose deliberadamente de concretar cuál debería de ser el carácter —penal, administrativo, civil, etc.— de tal interdicción.

A pesar de todo, el Consejo no quiso renunciar totalmente a expresar su voluntad original de extender la criminalización del lavado de rentas procedentes de actividades delictivas por todo el territorio comunitario. Por una parte, el preámbulo de la Directiva afirma sin lugar a ambigüedades que “el blanqueo de capitales debe combatirse principalmente con medidas de carácter penal”. Además —y quizá sea esto lo más llamativo—, los autores de la 91/308/CEE añadieron al término de la misma una Declaración de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, cuya verdadera naturaleza jurídica no resulta nada fácil de precisar, y en la que los citados mandatarios expresaron su respectivo compromiso de tomar, antes de que finalizara el año 1992, todas las medidas necesarias para poner en vigor una legislación penal interna encaminada a cumplir los compromisos en materia de blanqueo de capitales derivados de la adopción de la Convención de Viena de 1988 y del Convenio de Estrasburgo de 1990, antes citados.

Por consiguiente, la Primera Directiva no obliga directamente a los países que integran la Unión Europea a hacer del reciclaje de capitales un delito. En realidad, el deber que compete a los Estados de transponer la 91/308/CEE fluye en una doble dirección que no tiene por qué desembocar necesariamente en la modificación del ordenamiento penal: de un lado, exige la sanción del blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales del modo que estime más oportuno cada país miembro —incluyendo entre tales modos, por supuesto, la opción penal—; de otro, impone la obligación de aprobar una legislación interna de marcado carácter administrativo en la que se recoja una relación de normas orientadas a evitar, restringir o vigilar ciertas actividades o situaciones —uso excesivo de moneda en efectivo, transferencia o depósito de grandes cantidades de dinero, identificación insuficiente del cliente por parte de las entidades de crédito, etc.— susceptibles de ser utilizadas para lavar capitales.

A la luz de la experiencia, la Unión Europea ha desarrollado actuaciones en los últimos años encaminadas a perfeccionar los dispositivos establecidos en la Primera Directiva. Sin embargo, la aprobación de la nueva Directiva 2001/97/CE —la Segunda Directiva sobre lavado de activos— no ha sido nada fácil, debiendo producirse los acontecimientos del pasado 11 de septiembre para que los Estados superaran sus iniciales reticencias respecto de los límites de la intervención de la nueva norma. Obligados a transponerla antes del 15 de junio de 2003, los países miembros deberán ampliar el cuadro de infracciones previas a todo tipo de delitos graves, considerando como tales los indicados a partir de los mínimos establecidos por la propia Directiva, y no por la legislación penal de cada Estado miembro. La Segunda Directiva también amplia el cuadro subjetivo de obligados, sometiendo a control la actividad de profesionales como los abogados, a pesar del riesgo que algunos países vieron en ello para el derecho fundamental a la defensa de los acusados de blanqueo.

E.)  Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera

Conscientes del carácter internacional del blanqueo de capitales, al tiempo que reconociendo el valor de la adopción de medidas de control tendentes a prevenir la comisión de este tipo de conductas, el 9 de junio de 1995 se constituyó en el Palacio de Egmont-Aremberg de Bruselas el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera (FIU’s).

Cabría afirmar que el Grupo Egmont trae causa del GAFI, toda vez que fue esta última entidad la que, desde la perspectiva supranacional, sentó las bases de lo que hoy conocemos como FIU’s: entidades nacionales encargadas de recibir, analizar y canalizar hacia las autoridades competentes la información referente a operaciones sospechosas, suministrada por los sujetos obligados a ello —entidades financieras, profesionales, etc.— por la legislación destinada a la prevención del blanqueo.

El Grupo Egmont aglutina unas 60 UIF’s de todo el mundo. Ayuda al establecimiento y funcionamiento de estas entidades, facilitando capacitación y asistencia técnica.

F.)  Reglamento Modelo CICAD/OEA

La Asamblea General de la OEA encomendó a la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas (CICAD) la convocatoria de una comisión de expertos de países americanos para que investigara la influencia del blanqueo en el hemisferio y, a partir de ello, preparara medidas orientadas a su control. El trabajo de estos expertos se materializó en la elaboración de un Reglamento Modelo sobre el control del lavado, aprobado por la Asamblea General de la OEA en 1992, base sobre la que la propia Organización ha ido apoyando la labor de los países miembros que han querido ajustar sus respectivos ordenamientos jurídicos para hacer frente a este fenómeno.

El Reglamento Modelo fue modificado recientemente. Su redacción actual fue aprobada por la Asamblea Genera de la OEA en 1999, cuya Resolución 1656 exhortó a los Estados de la Organización a “brindar su firme apoyo político [...] y [...] proveer el apoyo institucional para su apropiada aplicación de conformidad con la legislación nacional”. En consecuencia, no se trata de un Convenio Internacional vinculante, sino de una norma de soft law, armonizadora desde el consenso, pero de cuyo incumplimiento no puede derivarse un régimen de sanciones jurídicas.

Siguiendo la línea iniciada desde comienzos de la década de los noventa en el plano internacional, los cambios introducidos en el Reglamento Modelo por la comisión de expertos se inspiraron sobre la idea de que era necesario romper la dependencia de la lucha contra el blanqueo de capitales del delito de tráfico de drogas. Aún manteniéndose la iniciativa dentro del ámbito competencias de la CICAD, se quiso dotar al lavado de sustantividad propia, concediéndole relevancia en tanto los bienes procedieran de un delito grave, esto es “aquellos que así sean definidos por el ordenamiento jurídico de cada Estado y, en particular, el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos”. Tal y como indica el propio texto, los países americanos han venido ampliando la relación de ilícitos previos, contando entre ellos el tráfico ilícito de armas, el tráfico de seres humanos —inmigración ilegal incluida—, el tráfico de órganos, la prostitución, la pornografía, el secuestro, la extorsión, la corrupción, el terrorismo y el fraude.

Tratando de sintetizar, el Reglamento Modelo propone la necesidad de adoptar las siguientes medidas de Derecho interno:

    Penalización del lavado de activos en términos similares a los previstos en la Convención de Viena, pero ampliando su ámbito a toda clase de delitos graves, definidos en los términos que se acaba de indicar [art. 2]. Su autonomía conceptual hace que se castigue cualquier forma de participación o forma de imperfecta ejecución, y que se persiga con independencia de la competencia que corresponda para el enjuiciamiento del delito previo [art. 3].

    Decomiso del producto de los delitos previos, objeto de blanqueo [art. 5.1]. Para garantizarlo, prevé la aplicación de medidas cautelares reales [art. 4]. Así mismo, ante la posibilidad de que el comiso perjudique los derechos de terceros de buena fe —y siempre evitando la inversión de la carga de la prueba—, establece una serie de medidas [art. 6] que se ven complementadas con la previsión de aplicar el comiso de bienes de valor equivalente o la aplicación de multas por idéntica cuantía  [art. 5.2]. Finalmente, establece ciertas normas sobre el destino de los bienes decomisados, previendo primero reglas de reparto entre las jurisdicciones participantes en la operación, y luego fijando la necesidad de constituir fondos orientados a la lucha contra los delitos de los que proceden y a restablecer los daños causados por los mismos [art. 7].

  Creación de Unidades de Inteligencia Financiera en cada Estado, siguiendo para ello los criterios establecidos por el Grupo Egmont [art. 9 y anexo].

  Establecimiento de una serie de medidas administrativas de orden preventivo, coherentes con lo establecido años antes por el GAFI o la UE, incidiendo con especial intensidad sobre el sistema financiero [arts. 10 a 13], aunque sin descuidar la intervención de otros operadores susceptibles de actuar de forma decisiva en el lavado de activos: seguros, casinos, abogados, notarios, etc. [art. 17]. No sólo se prevé el establecimiento de controles reglados, sino que también se impone la necesidad de que los obligados comuniquen a las autoridades la realización de operaciones sospechosas [art. 14], aunque se ajusten formalmente a las normas.

  Sometimiento de medidas a las personas jurídicas, sin especificar claramente la naturaleza de las mismas, evitando con ello el compromiso de pronunciarse expresamente obre su posible capacidad penal [art. 15].

  Relativización del secreto bancario [art. 21].

    Fortalecimiento de la cooperación internacional en el esclarecimiento y persecución más eficaz de este tipo de conductas [art. 20].

A lo largo de la vida del Reglamento Modelo se han producido diversos eventos institucionales que, aunque demasiado vinculados al fenómeno del narcotráfico como origen del blanqueo, se han traducido en resultados concretos. Probablemente bajo el influjo de iniciativas similares emprendidas en el marco del GAFI, la Cumbre de 1994 de la OEA en Miami encargó a la CICAD que llevara a cabo un programa de evaluación del esfuerzo contra el lavado de activos realizado por los Gobiernos de los países del hemisferio, denominado Plan de Acción de Buenos Aires. Los resultados de esta evaluación se utilizaron para identificar las carencias de los países, así como las herramientas que les podrían ser útiles en el tratamiento del blanqueo.

Más tarde, en 1998, la Cumbre de Santiago de Chile creó el llamado Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM), procedimiento conforme al cual todos los países americanos efectúan una evaluación de sí mismos, tanto de sus logros como de sus necesidades. Probablemente, el MEM se haya concebido como un contrapeso a la evaluación unilateral norteamericana de “certificaciones”, decisiva —como es sabido— para condicionar el apoyo de Estados Unidos al resto de los países del Continente. Tal vez la vigencia del MEM haya sido el origen de la suspensión del tan criticado proceso de “certificaciones”.

G.)          Convención de Palermo de 2000

Cabría afirmar sin temor a equivocarnos que la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada de 2000 —más conocida como Convención de Pa­lermo— constituye la evolución natural de la Convención de Viena de 1988.

Hace casi catorce años, se pretendió incorporar a la lucha co­ntra el tráfico de drogas las nuevas dimensiones de una criminalidad renovada, incluyendo la penalización del blanqueo de activos. Ahora, lo que desea lograr la organización gubernamental universal es trascender del narcotráfico y ampliar las líneas entonces aportadas al combate de un amplio abanico de formas de delincuencia organizada: participación en un grupo delictivo organizado [art. 5], blanqueo [art. 6], corrupción [art. 8], obstrucción a la justicia [art. 23] y, en general, “delitos graves” [art. 2], entendiendo por tales a todos aquellos sancionables con una privación de libertad máxima de, al menos, 4 años.

Respecto del tratamiento del lavado de activos, la Convención de Palermo mantiene la misma línea que el resto de instrumentos internacionales sobre la materia suscritos tras la Convención de Viena, adoptando en líneas generales las tres tipicidades previstas en el art. 3 del texto de 1988, ampliando su objeto material. Con todo, ha sido preciso llegar al año 2000 para que Naciones Unidas emplee por vez primera el término “blanqueo”, tradicionalmente rechazado por considerarse impropio de un texto legal.

Además de la citada —e importantísima— apertura del objeto material del delito, pocas diferencias cabría destacar respecto del diseño de la Convención de Viena. Principalmente, merece destacarse el intento del texto de 2000 por evitar el empleo en la versión española —en la inglesa permanece inalterado— del término “encubrimiento”, sustituyéndolo por el de “disimulación”. Como señala Sullivan, los redactores de la Convención de Palermo pretendieron con ello garantizar que también puedan ser condenados como blanqueadores quienes cometen el delito previo a partir del cual se obtiene la riqueza a lavar, evitando que se califique su conducta como un acto impune de autoencubrimiento. En este mismo sentido, la Convención expresa, a modo de excepción, que “si así lo requieren los principios fundamentales del Derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo (1) del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante” [art. 6.2, inciso e)].

En cuanto al resto de sus disposiciones, la Convención de Palermo trata de lograr un consenso universal sobre medidas ya conocidas, tratando de dotarlas del debido rigor técnico:

     Se encomienda a los Estados con objeto de que éstos amplíen la tipificación del blanqueo a gama más amplia de delitos previos [art. 6.2, inciso a)].

  Llama a los Estados para que perseveren en la misma línea sobre la que se ha trabajado a lo largo de los años 90 en el sentido de implementar adecuados regímenes internos de control y supervisión financiera tendente a prevenir la ejecución de operaciones de lavado. En tal sentido, se invita a los Estados a establecer Unidades de Inteligencia Financiera [art. 7].

  Insiste sobre la necesidad de admitir la responsabilidad penal de personas colectivas dotadas de relevancia jurídica, defendiendo el principio de que societas delinquere potest [art. 10].

  Mantiene la necesidad de decomisar los bienes que constituyen el producto del delito en términos similares a los de la Convención de Viena, si bien adaptándolo a la perspectiva ampliada de delito previo [art. 12].

            Finalmente, un importante número de preceptos [arts. 13 y ss.] establecen una suerte de Código que trata de recopilar ordenadamente las iniciativas nacionales e  internacionales adoptadas a lo largo de los últimos quince años en materia de cooperación internacional.

III.            INICIATIVAS RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

A.)          Algunas consideraciones críticas

A lo largo de los últimos tiempos —y, muy en especial, tras los acontecimientos ocurridos en Nueva York el 11 de septiembre de 2001—, la Comunidad Internacional ha impulsado con inusitada energía una serie de iniciativas tendentes a golpear las redes internacionales del terrorismo mediante la neutralización de sus operaciones económicas y, en especial, tratando de golpear sus vías de financiación.

Este movimiento ha influido de manera decisiva sobre la política criminal internacional en materia de blanqueo desarrollada a lo largo de los últimos meses. Sin duda, se trata de una postura comprensible. Con todo, creo que su puesta en práctica por parte de los diversos ordenamientos internos merece una mínima reflexión: primero, porque el motor económico del terrorismo no siempre depende del blanqueo; además, porque corremos el riesgo de abandonar la perspectiva de la autonomía del delito, de naturaleza socioeconómica, certeramente profundizada a lo largo de la década de los noventa.

En efecto, que el terrorismo precise mucho dinero para operar no significa que ese dinero deba ser necesariamente blanqueado con carácter previo. Las armas, las recompensas, las infraestructuras, etc., son factores que acostumbran a resolverse de espaldas de la legalidad, al amparo de la economía informal. Al fin y al cabo, debe tenerse siempre presente que el terrorismo en su estado puro —la consecución de fines políticos a través de la violencia—, aunque participe de la mayoría de los signos distintivos de la delincuencia organizada, no pretende obtener beneficios para enriquecerse, sino para costear sus operaciones. En tal sentido, la investigación económica cumplirá el papel esencial que todos conocemos, pero el blanqueo tendrá una importancia limitada.

Por otra parte, aún aceptando la relevancia del lavado de bienes procedentes de actos terroristas, conviene distanciarse de posturas que tiendan a hacer depender la penalización de los actos de lavado con el programa político-criminal tendente a reprimir los delitos previos de los que procedan los fondos. Superada la limitada visión de la Convención de Viena respecto del narcotráfico —esencial, sin embargo, para la evolución posterior del delito que nos ocupa—, no es nada aconsejable despojar al blanqueo de su significación propia, eminentemente socioeconómica, ni perjudicar las bases de un Derecho Penal democrático —basado en los principios de lesividad e intervención mínima— en beneficio de criterios de emergencia.

B.)  Breve referencia a las iniciativas más importantes

1.  Convenio sobre la Financiación del Terrorismo de 1999

Antes de que la amenaza terrorista se materializara sobre las Torres Gemelas, Naciones Unidas aprobó el 9 de diciembre de 1999 el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo. A lo largo de sus 28 artículos, este instrumento se manifiesta con la suficiente prudencia como para evitar cualquier referencia expresa al lavado de ativos, limitándose a exigir la penalización de quien “por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte”, para cometer actos de terrorismo [art. 2.1].

En el momento en el que se redactaron estas líneas, lo habían firmado cerca de 140 Estados. A pesar de este importantísimo número, aún faltaban algunas de las 22 ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones que requiere su art. 26 para que entre en vigor, incluida de la Estados Unidos.

2. Actuaciones del GAFI: las Ocho Recomendaciones Especiales

También en este ámbito, el GAFI ha sido el primer organismo que ha establecido criterios rectores orientados a la Comunidad Internacional. El 30 de octubre de 2001, la reunión plenaria extraordinaria celebrada en Washington acordó la adopción de Ocho Recomendaciones Especiales contra la Financiación del Terrorismo. Sin ánimo de ser exhaustivos, las citadas normas pretenden:

     Animar a los Estados a que adopten los acuerdos en materia de financiación del terrorismo alcanzados en el marco de Naciones Unidas y, en especial, el Convenio de 1999 antes citado [1.ª Recomendación].

  Extender los criterios generales expresados en las Cuarenta Recomendaciones de 1990 al ámbito del terrorismo, incorporándolo a la lista de delitos de los que puedan proceder los bienes del blanqueo [2.ª Recomendación].

  Extender también las medidas previstas en las Cuarenta Recomendaciones para los supuestos de financiación del terrorismo, aunque los fondos no lleguen a emerger a la legalidad —esto es, aunque no se laven—. En tal sentido, se prevé la aplicación de la incautación y comiso [3.ª Recomendación], el sometimiento de instituciones financieras y demás profesionales a las obligaciones antes citadas [4.ª, 6.ª y 7.ª Recomendaciones], el establecimiento de criterios de cooperación internacional [5.ª Recomendación], etc.

   Centrar su atención sobre las entidades jurídicas sin ánimo de lucro que puedan ser instrumentalizadas por organizaciones terroristas, como partidos políticos, fundaciones, etc. [8.ª Recomendación].

De acuerdo con sus criterios fundacionales, el GAFI también anunció en octubre de 2001 su deseo de extender el sistema de autoevaluaciones a las Ocho Recomendaciones orientado a cuantos países deseen participar en el mismo, ofreciendo su colaboración a quienes no pertenezcan a la Organización para ponerlas en práctica. El proceso de revisión se ha completado a lo largo del primer semestre de 2002.

A lo largo de los útlimos meses, el GAFI ha intensificado su cooperación con Naciones Unidas, el Grupo Egmont, las instituciones financieras internacionales (FMI, BM, etc.) para reforzar la lucha contra la financiación del terrorismo. Así, tanto su informe anual sobre tipologías como el seguimiento de los Países y Territorios No Cooperadores (NCCT’s) se han dedicado con especial intensidad al fenómeno terrorista.

Enunciadas las citadas Recomendaciones, el GAFI celebró una Reunión Plenaria en Hong Kong entre los días 30 de enero y 1 de febrero de 2002 en la que no solo participaron los Estados miembros, sino también los países pertenecientes a organizaciones constituidas a semejanza suya —CFATF, GAFISUD, etc.— y otras entidades.

3.1.2)

ASPECTOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS POR LAVADO DE DINERO.

Dr. JAVIER ALBERTO ZARAGOZA AGUADO

LA DETERMINACION DEL ORIGEN ILICITO DE LOS BIENES Y DE SU CONOCIMIENTO. LA PRUEBA INDICIARIA Y SU VALORACION EN EL DELITO DE BLANQUEO DE BIENES. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

La "prueba de indicios", igualmente identificada como prueba indirecta, circunstancial, conjetural o de presunciones, es aquélla que mediante la demostración de los mismos -también llamados "hechos base"- permite deducir la ejecución del hecho delictivo y/o la participación en el mismo -el "hecho consecuencia"- siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquéllos y éste. La debida utilización de la prueba indiciaria está sujeta, según una muy consolidada doctrina jurisprudencial, a las siguientes condiciones:

1.         Los indicios deben ser plurales (muy excepcionalmente puede bastar uno sólo siempre que revista una singular potencia incriminatoria).

2.         Deben estar acreditados mediante prueba directa.

3.         Deben estar estrechamente relacionados entre sí.

4.         Deben ser concomitantes o, dicho de otro modo, unívocamente incriminatorios.

5.         Entre los indicios y el hecho necesitado de prueba debe existir un enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio humano.  

Ahora bien, dado que se trata de una prueba fundada en el razonamiento judicial deductivo, para evitar la quiebra del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es necesaria no sólo la legitimidad en la obtención de los indicios sino también la idoneidad de los mismos y la razonabilidad del proceso deductivo seguido por el órgano judicial. Ambos aspectos son revisables, no sólo en la vía casacional, sino también por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, por entender que afectan de manera esencial al principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución.([1])

La experiencia práctica obtenida como operadores jurídicos en las investigaciones sobre el blanqueo de capitales -un comportamiento criminal de nuevo cuño desde la perspectiva del derecho positivo pero suficientemente conocido ya en los inicios de la moderna delincuencia surgida al amparo de las asociaciones criminales de corte empresarial- nos ha llevado a sostener en numerosísimas ocasiones que la efectiva aplicación de las normas penales que regulan y definen semejante actividad criminal (arts. 546 bis f), 344 bis h) y 344 bis i) en el antiguo Código Penal; y arts. 301 a 304 en el  Código Penal de 1995) depende esencialmente de la interpretación que los Tribunales de Justicia realicen respecto a dos cuestiones extraordinariamente relevantes  para la adecuada construcción del tipo penal y para el eficaz desarrollo de las tareas de investigación de este ilícito: la determinación del origen delictivo de los bienes que son objeto de la infracción y el conocimiento del origen ilícito de los mismos.

La incidencia de estos dos problemas en la aplicación judicial de las normas reguladoras de este ilícito penal es obvia. El blanqueo es una actividad criminal muy compleja, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas o procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento, y en el que la vinculación con el delito previo que le precede no puede supeditarse a la estricta aplicación de las reglas de la accesoriedad que puedan condicionar su naturaleza de figura autónoma. Desde el punto de vista objetivo, la constatación de este delito es una tarea relativamente sencilla puesto que la casi obligada utilización del  sistema financiero legal para dar apariencia de licitud a los productos y ganancias con un origen delictivo trae como consecuencia la constancia documental de tales operaciones. Ahora bien, las dificultades probatorias aumentan a la hora de delimitar los aspectos concretos a los que antes hemos hecho referencia.

En uno y otro caso resulta de una importancia incuestionable esta modalidad de prueba denominada prueba de indicios, y también llamada prueba indirecta, circunstancial o de presunciones (arts. 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)([2]), una clase de prueba ésta especialmente idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos a estas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad organizada, y evitar así  las parcelas de impunidad que podrían generarse en otro caso respecto a los integrantes de estas organizaciones delictivas.

En la práctica procesal penal será habitual que no exista prueba directa de estas circunstancias, y al faltar ésta deberá ser inferido de los datos externos y objetivos acreditados conforme al art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba de presunciones o prueba de indicios).

En la misma línea, los arts. 3.3 de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20-12-1988 (B.O.E. de 10-11-90) y 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo sobre blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos del delito de 8-11-1990 (B.O.E. de 21-10-98) recuerdan que "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridas como elementos de tales delitos, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso". La STS de 10-1-2000 (Pn. Giménez García) reconoce la habilidad de la prueba indirecta, la más usual en estos casos, para demostrar el conocimiento del origen ilícito, y la dificultad de encontrar prueba directa, debido a "la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de lavado del dinero procedente de aquéllas".

El elemento subjetivo del tipo penal del delito de blanqueo se identifica por las expresiones "sabiendo" y "a sabiendas", expresiones comprensivas tanto del dolo directo como del dolo eventual, respecto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. Como acertadamente indica la STS de 29-9-01 (Pn. Jiménez Villarejo) la modalidad del dolo eventual debe ser acogida sin reservas en la construcción dogmática del blanqueo de dinero, al contemplarse específicamente la forma culposa.

Al igual que en la receptación propia no bastarán las simples sospechas, recelos o dudas sobre su procedencia, sino que será precisa la certeza respecto al origen ilícito.

Con mucho más fundamento, al utilizar el precepto la denominación "delitos graves" para referirse al delito antecedente, el nivel de exigencia en cuanto a este elemento cognoscitivo normativo no deberá superar el dato de que los bienes proceden de una actividad delictiva grave sin más precisiones. Así las cosas, la característica fundamental de esta figura delictiva, a los efectos de su aplicación práctica, es su naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad respecto al delito previo, lo que en buena lógica no exige la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados. La citada STS de 29-9-01 señala que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación, se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, y que la ausencia de semejante requisito es lógica desde una perspectiva político-criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente el tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar a que se declarase la responsabilidad de los partícipes en el tráfico para perseguir penalmente tales conductas.  

La determinación de la procedencia criminal de los bienes que son objeto de los actos típicos de blanqueo, y que el propio precepto penal, circunscribe a los delitos graves (cuyo concepto encontramos en el art. 13.1 en relación con el art. 33.2 del C.P. de 1.995), no requerirá otras exigencias que la presencia antecedente de una actividad delictiva grave de modo genérico, que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes, sin que sea necesaria ni  la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo. Obviamente, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con las mismas, que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los presupuestos básicos para la aplicación de este tipo penal, no será necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostración plena de esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoración de la conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito antecedente (STS de 29-9-01).  

Únicamente en aquellos supuestos en que tengan su origen en delitos relacionados con el trafico ilícito de drogas, en la medida en que tal circunstancia determinará la aplicación de un subtipo agravado (art. 301.1 párrafo 2º) será imprescindible un mínimo presupuesto indiciario que apunte hacia esa actividad delictiva concreta. La ya citada STS de 10-1-2000 (Pn. Giménez García), aun reconociendo que la sentencia de instancia consideraba probado el hecho de desconocer las concretas operaciones de tráfico de drogas de las que procedía el dinero, estima suficiente a estos efectos la afirmación de que ese era el origen del dinero y que era conocido por el recurrente, "sin que el conocimiento del autor exija, ni por lo tanto sea precisa prueba al respecto, el cumplido y completo conocimiento de las anteriores operaciones de droga generadoras de tal beneficio, pues ello equivaldría a concebir  este delito como de imposible ejecución".

Como elementos indiciarios de interés, será necesario valorar para demostrar el conocimiento del origen ilícito, entre otros muchos, datos tales como la utilización de identidades supuestas, la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin disponibilidad económica real sobre los bienes, la vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad económica alguna, muy especialmente si radican en países conceptuados como paraísos fiscales, la realización de alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en depósitos bancarios para disimular su cuantía, la disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen conocido la simulación de negocios u operaciones comerciales que no responden a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los intermediarios y en definitiva cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la ejecución de tales actos que sean susceptibles de ser calificadas como irregulares o atípicas desde una perspectiva financiera y mercantil y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención o voluntad de ocultar o encubrir los bienes y productos del delito.  Una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. de 7-12-96, 23-5-97,  15-4-98,  28-12-99, 10-1-00, 31-3-00, 28-7-01, 18-9-01 y 29-9-01) ha consagrado la construcción del tipo penal del blanqueo de capitales sobre tres pilares o elementos, manifiestamente reveladores de la importancia y trascendencia de la prueba de indicios:

1.      Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

2.      Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales.

3.  Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, o con actividades delictivas graves([3]). 

 

               [1] El control casacional en la prueba indiciaria se dirige a comprobar la estructura racional del proceso valorativo seguido por el Tribunal y su adecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia, función ésta que es mucho más limitada en el caso de la prueba directa al quedar excluido de la misma todo lo concerniente a la percepción sensorial de la prueba derivada de la inmediación.  La doctrina constitucional en la materia (SSTC 105/88, 283/94, 24/97, 45/97, 68/98, 157/98, 189/98 y 220/98 entre otras) constriñe el control en vía de amparo a la constatación de la existencia de una prueba de cargo suficiente y lícitamente practicada:  la licitud requiere que no se hayan quebrantado las garantías constitucionales; y la suficiencia exige que la inferencia realizada por el Tribunal sea razonable, pues la irrazonabilidad de la inferencia produce la vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo. La STC 220/98 de 16 de Noviembre (Pn. Viver Pi-Sunyer) cita como supuestos de irrazonabilidad los siguientes: 1) la falta de lógica o de coherencia en la estructura del proceso valorativo del Tribunal , y 2) el carácter no concluyente de los indicios por ser excesivamente abiertos, débiles o indeterminados (lo que posibilita conclusiones alternativas razonables). 

          [2]  La entrada en vigor de esta nueva ley ha supuesto la derogación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. El art. 386 bajo el Título “Presunciones judiciales” establece lo siguiente:

“1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

   La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá parcticar la prueba en contrario a que se refie el apartado 2 del artículo anterior.”  

[3] La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el procedimiento abreviado 101/94 instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en sentencia de fecha 23.11.95   condenó a los hermanos Manuel y Germán G.C. como autores de un delito de receptación (blanqueo) del art. 546 bis f) del Código Penal anterior.

Los hechos delictivos que el Tribunal de instancia consideró probados son en síntesis los siguientes:

- El acusado Manuel G.C. siguiendo instrucciones de terceras personas procedió a la apertura en España de cuentas bancarias operando con ellas para revertir a dichas terceras personas los beneficios obtenidos ilícitamente del tráfico de  drogas.

- Así, el 2.4.92 abrió una cuenta en una entidad bancaria de Sevilla y, hasta su cancelación el 3.12.92, realizó en la misma ingresos en efectivo y de forma fraccionada (en 90 ocasiones) por un importe total de 129.189.000.-Ptas. adquiriendo de modo inmediato cheques bancarios cifrados en moneda extranjera (dólares U.S.A.) por un importe de 1.509.997 dólares declarando para su obtención pretendidos pagos exteriores originados por la importación de diversos productos que no se efectuaron, aportando a este efecto facturas previamente confeccionadas como justificativas, o para pretendidas ayudas familiares. En la mayoría de los casos los cheques bancarios eran nominativos figurando como beneficiarios, personas físicas y jurídicas colombianas y presentados al cobro en entidades bancarias de ese país.

- El 27.01.93 abrió otra cuenta en una entidad bancaria de Palma de Mallorca donde hasta el 19.1.94 en que se canceló realizó indistintamente con su hermano el acusado Germán G.C. ingresos en efectivo en forma fraccionada (en 59 ocasiones) por un importe total de 275.981.855. ptas. adquiriendo cheques bancarios en moneda extranjera por un importe de 1.945.077 dólares U.S.A. declarando en el documento de solicitud de pagos al exterior importaciones que nunca se efectuaron. También en la mayoría de los casos los beneficiarios de los cheques eran personas físicas y jurídicas domiciliadas en Colombia, y como en los hechos anteriores allí eran presentados al cobro los talones.

- Igualmente el acusado Germán G.C. siguiendo instrucciones de su hermano Manuel abrió el 5.1.93 otra cuenta en otra entidad bancaria de Palma de Mallorca, que canceló el 28 del mismo mes, período en el que ingresó en 13 ocasiones cantidades de dinero en efectivo por importe de 46.000.000.-Ptas. adquiriendo cheques bancarios en moneda extranjera para el pretendido pago de la importación de géneros que nunca se llevó a efecto.

En esta sentencia la relación de estas actividades de blanqueo con el tráfico ilegal de drogas como conducta criminal de la que traía origen el dinero manejado se sustentó en las siguientes circunstancias:

- Manuel G.C. fue visto en Valencia por funcionarios policiales en compañía de J.L.G., J.U.A. y G.S.W., todos ellos objeto de vigilancia policial por su implicación en el tráfico de cocaína.

- Manuel G.C. realizó viajes a Colombia y dos hermanos suyos fueron detenidos por las Autoridades de Venezuela en Mayo de 1.991 por la posesión de 25 kgrs. de cocaína.

- Algunas entidades o sociedades vinculadas al blanqueo en otras investigaciones y uno de los sujetos antes referidos que habían sido investigados por tráfico de cocaína, aparecía como beneficiario de alguno de los talones en dólares.

Pues bien, la sentencia en cuestión funda el pronunciamiento condenatorio en la valoración como indicios evidentes del conocimiento del origen ilícito del dinero de circunstancias como la  apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo, la ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas, el fraccionamiento de los ingresos que se realizaban en aquellas cuentas, la conversión inmediata en talones bancarios nominativos y la utilización de falsos documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes.

La Sentencia del T.S. de 23.5.97 (Pn. Conde-Pumpido Tourón), resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes citada, confirma la interpretación de la Sala de instancia precisando que "en los supuestos, como el actual, en el que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes concretamente del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones ordinarias; en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismasextrañas a las prácticas comerciales ". Para añadir que "tanto por la importancia de las cantidades como por la dinámica de las transmisiones y el manejo inusual de efectivo, incluso con maletas repletas de billetes, se pone de manifiesto que se trata de operaciones absolutamente extrañas a las prácticas comerciales propias de los negocios legítimos, lo que constituye efectivamente un primer indicio de especial relevancia para apreciar la concurrencia de un delito de blanqueo de  capitales y la participación del recurrente en el mismo; por lo que se refiere al segundo elemento indiciario relevante en este tipo de delitos (inexistencia de actividades negociales lícitas que justifiquen los incrementos patrimoniales o transmisiones dinerarias) ha quedado acreditada suficientemente la falta de realidad de las pretendidas operaciones de importación a que se referían supuestamente las transmisiones dinerarias, constatando incluso certificación de la Dirección General de Aduanas acreditativa de la inexistencia de dichas operaciones".

La STS. de 15-4-98 (Pn. Moner Muñoz), siguiendo idéntica dirección doctrinal que la anterior, viene a recordar que los elementos indiciarios que es necesario constatar en los supuestos de blanqueo de capitales son los siguientes:

1º) Incremento inusitado de patrimonio u operaciones dinerarias manifiestamente anómalas.

2º) Inexistencia de actividades negociales lícitas que justifiquen los incrementos inusuales de patrimonio, la tenencia de cantidades insólitas de dinero en efectivo o las transmisiones patrimoniales anómalas.

3º) Constatación de la relación con personas implicadas en actividades de tráfico de estupefacientes.

Las recientísimas SSTS de 28-12-99 (Pn. Puerta Luis), 10-1-2000 (Pn. Gimenez García),  de 31-3-00 (Pn. Puerta Luis), de 28-7-01 (Pn. Sánchez Melgar) y de 29-9-01 (Pn. Jiménez Villarejo) que resuelven  recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional, han consolidado definitivamente la doctrina jurisprudencial expuesta.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.12.96 (Ponente Delgado-García), resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27.9.94 dictada por la Audiencia Nacional en el caso "Nécora" (Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción núm 5), pese al pronunciamiento absolutorio de dos individuos condenados por el delito de receptación de bienes procedentes del narcotráfico previsto en el art. 546 bis f) fundado en la vulneración del principio de contradicción, viene a reconocer que circunstancias tales como la presencia de elevados ingresos de dinero en divisas, la ausencia de negocios legales que justifiquen tales ingresos, la ocultación de la identidad en documentos y operaciones bancarias, la utilización de sociedades de fachada constituidas en paraísos financieros, etc., son suficientemente demostrativas del origen ilícito de los bienes.

En la misma línea que las anteriores resoluciones judiciales se sitúa la sentencia de 24.9.97 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª- Pn. Diaz Delgado) en el  procedimiento abreviado 123/92 instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

Expuestos de una forma resumida, los hechos que se declaran probados en esta sentencia, son los siguientes:

 - A finales de Mayo o primeros de Junio de 1992 Luis Alberto V.V. con la finalidad de introducir en el sistema financiero legal y dar apariencia de licitud a elevadísimas cantidades de dinero provenientes del trá