| LAVADO DE ACTIVOS: PROGRAMAS & PROYECTOS |
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Cooperación
Técnica Regional Programa
El
objetivo general del Programa es mejorar la capacidad del sector judicial
de juzgar y sancionar el lavado de activos mediante el desarrollo y
ejecución de un programa de capacitación de jueces y fiscales sobre el
tratamiento de dicho delito. Se
llevaron a cabo cursos de capacitación, dirigidos a incrementar la
eficacia de los procesos judiciales y la calidad de los fallos de los
juicios vinculados a delitos de lavado de dinero de acuerdo a las pautas
que siguen: Población
beneficiaria:
Los participantes de los cursos fueron jueces y fiscales en lo penal. Se
conformaron grupos de entre veinticinco y treinta y cinco oficiales por país
en los que al menos cinco tenían competencia en una jurisdicción
distinta a la de la capital nacional. La
capacitación: El curso se desarrolló durante cinco días completos y se
estructuró en torno al análisis de los siguientes temas: (a) tipología
y lógica del delito de lavado de dinero; (b) principios y marcos legales
internacionales que regulan el lavado de dinero; (c) legislación nacional
sobre lavado de dinero; (d)
aspectos procesales y penales vinculados a los juicios de lavado de
dinero; y (e) cooperación judicial internacional. El
entrenamiento fue producto del ensamble de módulos constantes y específicos. Los módulos comunes refirieron a aspectos generales y al
contexto internacional del
lavado de dinero y los particulares, reflejaron los temas legales y
judiciales relevantes al ejercicio de justicia en materia de lavado de
dinero en cada país beneficiario. De acuerdo a este esquema, cada curso
tuvo un componente nacional importante y fue desarrollado y ejecutado
atendiendo
muy especialmente a las particularidades de cada estado. El perfil
de cada curso resultó del ejercicio previo de análisis de necesidades
que realizará el Organismo Ejecutor Las instituciones de contraparte se comprometieron, por medio de un acuerdo con el Organismo Ejecutor, a facilitar y promover activamente la réplica del curso de acuerdo a las necesidades y posibilidades del país. En tal caso los asistentes al curso operarán a su vez como capacitadores dentro de una lógica de entrenamiento de entrenadores. Los
docentes: El grupo
de docentes para cada curso estuvo compuesto por tres especialistas españoles
y cinco nacionales. Los expertos extranjeros abordaron los aspectos de
tipología y lógica del delito de lavado de activos y de principios y
marcos legales internacionales que regulan la prevención de esta
actividad. Los especialistas
nacionales analizaron la legislación nacional, incluyendo aspectos
procesales y penales, y la cooperación judicial internacional en el ámbito
del lavado de dinero. Se
entiende que esta distribución asegura las calificaciones del equipo
docente que el programa requiere. El
material: El
curso se apoyó en material escrito y visual (videos) y se adaptó a los
requerimientos didácticos para la réplica de los cursos. El uso de
tecnología informática será un componente importante del apoyo que se
brindará a los beneficiarios del curso luego de su finalización. 3.1.1) ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS OEA – CICAD COMBATE
DEL LAVADO DE ACTIVOS DESDE EL SISTEMA
JUDICIAL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO. I.
TIPOLOGIAS Y LOGICA DEL LAVADO DE DINERO ANTECEDENTES:
INICIATIVAS INTERNACIONALES EFECTOS
DEL LAVADO DE DINERO. BIEN JURIDICO TUTELADO FENÓMENOLOGIA
DEL LAVADO DEL LAVADO DE DINERO SUMARIO I.
INTRODUCCIÓN
II.
EVOLUCIÓN GENERAL DE LAS INICIATIVAS SUPRANACIONALES
A.)
La Convención de Viena de 1988
B.) Actuaciones
del GAFI y otras organizaciones asimiladas
C.)
Convenio de Estrasburgo de 1990
III.
INICIATIVAS RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
I.
INTRODUCCIÓN
El
blanqueo de capitales constituye un ejemplo paradigmático de la nueva
delincuencia de nuestros días; un fenómeno que se desarrolla al abrigo
de ese mercado pluridimensional e interactivo en el que nos encontramos,
pero que al mismo tiempo atenta contra su propia existencia. Precisamente
por ello, pocas materias merecen ser evaluadas desde la perspectiva
internacional como lo exige la que ahora nos ocupa. En el marco de la
globalización progresiva a la que asistimos, los ordenamientos internos
deben reaccionar frente a los fenómenos disfuncionales conforme a
criterios también globales. En tanto no se cuente con instancias
universales que controlen este tipo de procesos, será necesario armonizar
las legislaciones de manera que las libertades de la nueva era no
perjudiquen sus propios fundamentos. De ahí la importancia de analizar la
evolución de las iniciativas internacionales sobre la materia para
evaluar, más tarde, la adecuación del Derecho interno a sus previsiones. II.
EVOLUCIÓN GENERAL DE LAS INICIATIVAS SUPRANACIONALES
A.) La Convención de Viena de 1988 Elemento
culminante de una política sobre drogas eminentemente represiva que
arrancó en 1984 con la aprobación de las Resoluciones 39/141 y 39/142 de
la Asamblea General de Naciones Unidas, la Convención
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, fue el primer documento
internacional en el que las Partes se obligaron en términos jurídicamente
vinculantes a aprobar una legislación interna en la que se previera la imposición
de penas a quienes trataran de dar apariencia de licitud a capitales
procedentes de actividades ilegales. Indudablemente,
la Convención de Viena representa un verdadero punto de inflexión
en la política a seguir en el marco de la lucha contra el lavado de
capitales. De hecho, constituye el antecedente en el que se han apoyado
los diversos textos internacionales sobre esta materia suscritos tras su
aprobación, llegando aquellos incluso a aceptar, sin demasiadas
alteraciones, la definición de blanqueo adoptada en los apartados b) i)
y ii), y c) i) del artículo 3.1 del citado instrumento de Naciones Unidas. A
pesar de su éxito, cabe decir que las fórmulas legales de las que se
vale la Convención de Viena albergan ciertas deficiencias
desde el punto de vista técnico, combinando el casuismo que distingue a
los textos de inspiración anglosajona con la ambigüedad propia de los
instrumentos internacionales que surgen a la vida jurídica con una neta
vocación de universalidad. Con todo, no debe enjuiciarse por ello
negativamente; se trata de una redacción deliberadamente redundante y
abierta, destinada a servir de base a un número creciente de Estados que,
en el ejercicio de su potestad punitiva, deben esforzarse por adaptar sus
obligaciones internacionales a sus respectivas estructuras jurídicas
internas. En
el campo del tratamiento jurídico-penal de la vertiente financiera del tráfico
de drogas, la Convención de Viena no se limita a exigir la tipificación
del lavado de activos y sus forma de participación. Además, en materia
de consecuencias jurídicas, establece las bases que las Partes deben
asumir para regular un eficaz sistema destinado a identificar, bloquear,
secuestrar y confiscar las ganancias directas e indirectas del tráfico
de drogas, procurando respetar la posición jurídica de los terceros de
buena fe. En tal sentido, incorpora la figura del comiso del valor
equivalente, trasladando al ámbito obligacional una medida
tradicionalmente ligada al terreno de los derechos reales. Ahora
bien, el Derecho Penal de nada sirve por sí solo; requiere de los medios
procesales idóneos para que sea posible la aplicación de las medidas
dispuestas por las leyes sustantivas. Consciente de las peculiaridades
de un delito como el que nos ocupa, la Convención de Viena dispone
la puesta en práctica de vínculos de cooperación internacional,
asistencia judicial recíproca, levantamiento del secreto bancario y
establecimiento de plazos amplios de prescripción; medidas todas ellas
orientadas a combatir eficazmente una manifestación delictiva compleja
que se inserta en el moderno contexto de incipiente globalización. En
este mismo sentido, se incita a trascender más allá del clásico
principio de territorialidad a la hora de determinar los límites
jurisdiccionales, invitando a las partes a que apliquen criterios de
personalidad, tanto en su vertiente de nacionalidad como de residencia. Con
todo, conviene tener siempre presente que el documento al que ahora nos
referimos no se aprobó con la única finalidad de perseguir el lavado
de activos. En efecto, la Convención de Viena ha dado forma jurídica
a un programa de política criminal considerablemente más amplio,
tendente en su conjunto a intensificar la represión del comercio ilegal
de drogas en todo el Planeta. En unas ocasiones, este proyecto se ha
traducido en el incremento de la presión penal sobre ciertas conductas
que ya se encontraban castigadas en la práctica totalidad de los países
—por ejemplo, el artículo 3.5 de la Convención impone a las Partes que
incluyan en sus respectivos códigos una amplia relación de
circunstancias agravantes de la responsabilidad de los traficantes—. En
otras, el tratado internacional ha propugnado la necesidad de implantar
ciertas instituciones jurídicas, tanto procesales como sustantivas, en
los ordenamientos internos de los muchos Estados que aún no disponían de
ellas —así, la entrega vigilada de drogas en el marco de la investigación
de delitos vinculados a estas sustancias, el incremento de la cooperación
policial y judicial a escala internacional, la tipificación del tráfico
de precursores y del propio blanqueo de las rentas derivadas de este
comercio, el comiso de tales ganancias, etc.—. Por
consiguiente, la criminalización del reciclado de capitales no es, en
modo alguno, la única medida contenida en la Convención de Viena.
Cierto es que éste fue el primer documento internacional en el que se ha
exigido a los Estados que regulen la prohibición de este género de
comportamientos; pero el castigo del blanqueo —previsto en el Convenio
si y sólo si aquellos proceden del mercado de las drogas— no es
considerado en él más que como una técnica, entre otras muchas, dirigida
a combatir este tráfico ilícito. B.)
Actuaciones del GAFI y otras organizaciones asimiladas
Este
organismo es, probablemente, la entidad supranacional más relevante en
este campo. El GAFI nació con el fin esencial de promover, desarrollar y
coordinar políticas orientadas a luchar contra el blanqueo de
capitales, tanto en el plano nacional como en el internacional. Además, y
aunque sus pronunciamientos difícilmente podrían considerarse
vinculantes en términos técnico-jurídicos, lo cierto es que su
capacidad de influencia ha hecho posible la renovación de la normativa
interna de muchos países de acuerdo con los criterios esenciales
marcados en sus célebres Cuarenta Recomendaciones. Bajo
la influencia de los acontecimientos producidos en Nueva York el 11 de
septiembre de 2001, y a modo de complemento específico de las
originales, el GAFI aprobó el 31 de octubre del pasado año una colección
de Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo, a
las que luego tendremos ocasión de referirnos. Aunque
no tengan eficacia jurídica directa, las Cuarenta
Recomendaciones —aprobadas en abril de 1990, revisadas seis años
más tarde en atención a los cambios producidos desde que se
redactaron—, revelan una orientación bastante semejante a la demostrada
pocos meses después por el Convenio de Estrasburgo. Preparadas en
primera instancia con la finalidad de elaborar nuevas medidas destinadas
a luchar contra la trama económica del tráfico de drogas a la luz de la Convención
de Viena de 1988, constituyen un completo cuadro general de
contramedidas contra el blanqueo de activos per se, implicando en
el proyecto a los sistemas penales nacionales, al sistema financiero y a
la cooperación internacional. Algunas
de las obligaciones básicas planteadas a lo largo de las Cuarenta
Recomendaciones son las siguientes:
●
Penalización del blanqueo de bienes procedentes de delitos graves
[4.ª recomendación], acompañada de la aprobación —ya en el plano
de las consecuencias jurídicas— de normas destinadas al bloqueo y
confiscación de tales bienes [7.ª recomendación]. C.)
Convenio de Estrasburgo de 1990
Con
ocasión de la XV Conferencia Europea de Ministros de Justicia, reunida en
Oslo entre los días 17 y 19 de junio de 1986, los representantes de los
países que entonces integraban el Consejo de Europa examinaron los
aspectos penales del abuso y del tráfico de drogas. Con vistas a
erradicar este mercado ilícito, la Conferencia resolvió recomendar
la adopción de medidas y de criterios internacionales tendentes a
garantizar una cooperación internacional eficaz entre autoridades policiales
y judiciales con respecto al encubrimiento y el decomiso de los
rendimientos procedentes del tráfico ilegal de estas sustancias. A
resultas de esta invitación, en septiembre de 1987 se constituyó un
Comité de expertos —conocido por las siglas PC-R-SC—, en el que no
sólo participaron representantes de los países del Consejo de Europa.
Tomando como referencia los trabajos desarrollados hasta aquel momento en
el marco de Naciones Unidas, se encargó de redactar un instrumento jurídico
dirigido a armonizar la regulación de tales asuntos en el territorio de
los distintos sujetos internacionales que lo suscribieran, con independencia
de que tales beneficios procedieran o no del narcotráfico. Así
las cosas, tras casi tres años de trabajos efectuados en el marco del
PC-R-SC, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, convocado el día
8 de noviembre de 1990 en la ciudad francesa de Estrasburgo, adoptó la
redacción definitiva del Convenio
sobre blanqueo, investigación, embargo y comiso del producto de delitos. La
referencia que se acaba de hacer al Convenio de 1990 tal vez
pudiera parecer innecesariamente extensa, de no ser porque este
instrumento constituye, desde nuestro particular punto de vista, un
significativo cambio de orientación en la política criminal
internacional sobre blanqueo de capitales. Si se atiende a su génesis,
comprobaremos que en los antecedentes del texto aprobado en Estrasburgo se
pretendió inicialmente reforzar la represión del tráfico de drogas,
penalizando el lavado en tanto que herramienta de ese mercado ilícito.
Sin embargo, su tramitación en el marco del Consejo de Europa hizo de él
un cuerpo normativo autónomo —el primero en todo el mundo de carácter
jurídicamente vinculante—, destinado a afrontar una realidad que,
aunque pueda correr paralela en el plano criminológico, alberga un
contenido material radicalmente distinto al narcotráfico, así como a
cualquier otra de las muchas manifestaciones delictivas que existen en
nuestra sociedad y se caracterizan por estar dotadas de una elevadísima
rentabilidad económica. Su
art. 6.º obliga a las Partes a penalizar toda una serie de conductas
vinculadas con el lavado de las ventajas económicas procedentes de la
comisión de delitos, sea cual fuere la naturaleza de éstos, aunque
—como tantos otros instrumentos— lo haga tomando como modelo la
literalidad que ofrece la Convención de Viena. En consecuencia, lo
que aquí interesa es la existencia misma de una ganancia ilícita; no la
cualidad concreta del delito previo, demostrado con ello que el lavado
no es contemplado como un hecho accesorio de la infracción previa, sino
dotado de significación autónoma. A
finales de los ochenta, Estados Unidos promovió una reforma legal interna
tendente a extender a las entidades financieras extranjeras que operasen
en su territorio la obligación —que ya afectaba a las domésticas— de
comunicar a las autoridades la ejecución de cualquier transacción en dólares
cuyo importe excediera de 10.000, bajo amenaza de retirada de la licencia
para operar en los Estados Unidos. Ante ello, la Comunidad Europea tuvo
que emprender acciones diplomáticas, fruto de las cuales fue la retirada
del proyecto norteamericano a cambio de la aprobación de la Directiva
91/308/CEE; la Primera Directiva sobre blanqueo de activos. En
el marco del Derecho Comunitario, una Directiva es una norma general
dictada por el Consejo de la Unión Europea que los Estados miembros deben
transponer a su Derecho interno dentro de los límites materiales y
temporales en ella marcados. En principio, las Directivas no tienen
eficacia directa; necesitan ser desarrolladas por los Estados miembros.
Con todo, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo reconoce a los ciudadanos
las prerrogativas que de ellas deriven en el caso de que el Estado de que
se trate incumpla el plazo de transposición preestablecido. Desde
el punto de vista sustantivo, la Primera Directiva no representó
ninguna “innovación revolucionaria” el en contexto de la lucha contra
el blanqueo de capitales, tal y como ésta se había venido configurando
en la escena internacional y, en especial, en la Convención de Viena
de 1988. Sin embargo, la parte dispositiva de este cuerpo normativo fue
precedida de un extenso preámbulo en el que se recogen de forma detallada
las razones que aconsejan la adopción de medidas anti-reciclaje en el
territorio de lo que hoy es la Unión Europea, orientadas a la tutela del
sistema financiero. En él se advierte que el uso de las entidades de
intermediación financiera para el blanqueo de capitales “puede poner
seriamente en peligro tanto la solidez y estabilidad de la institución
como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando
con ello la pérdida de confianza del público”, señalando algunos párrafos
más adelante la necesidad de que los Estados extiendan total o
parcialmente la eficacia de las normas destinadas a tales entidades o
instituciones “a las profesiones y empresas cuyas actividades sean
particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de
capitales”. Coherentemente, la Directiva se distancia en este campo de
la política antidroga emprendida por la Convención de Viena,
afirmando que “el fenómeno del blanqueo de capitales no afecta únicamente
al producto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,
sino también al de otras actividades delictivas”. La
Primera Directiva es una norma de naturaleza esencialmente
administrativa y preventiva. Aunque se pretendió a lo largo del iter
legislativo, el Consejo no incluyó en el texto final de la 91/308/CEE
ninguna norma que obligara a los países miembros a tipificar como
infracción penal el lavado de rentas ilegales: la Comunidad Europea —y
aún hoy la Unión Europea— carece de competencias penales. En su lugar,
se limitó a incluir un tímido artículo 2 en el que señaló la
necesidad de que los Estados velaran “para que el blanqueo de capitales,
tal y como se define en la presente Directiva, quede prohibido”, absteniéndose
deliberadamente de concretar cuál debería de ser el carácter —penal,
administrativo, civil, etc.— de tal interdicción. A
pesar de todo, el Consejo no quiso renunciar totalmente a expresar su
voluntad original de extender la criminalización del lavado de rentas
procedentes de actividades delictivas por todo el territorio comunitario.
Por una parte, el preámbulo de la Directiva afirma sin lugar a
ambigüedades que “el blanqueo de capitales debe combatirse
principalmente con medidas de carácter penal”. Además —y quizá sea
esto lo más llamativo—, los autores de la 91/308/CEE añadieron al término
de la misma una Declaración de los
representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el
seno del Consejo, cuya verdadera naturaleza jurídica no resulta nada
fácil de precisar, y en la que los citados mandatarios expresaron su
respectivo compromiso de tomar, antes de que finalizara el año 1992,
todas las medidas necesarias para poner en vigor una legislación penal
interna encaminada a cumplir los compromisos en materia de blanqueo de
capitales derivados de la adopción de la Convención de Viena de
1988 y del Convenio de Estrasburgo de 1990, antes citados. Por
consiguiente, la Primera Directiva no obliga directamente a los países
que integran la Unión Europea a hacer del reciclaje de capitales un
delito. En realidad, el deber que compete a los Estados de transponer la
91/308/CEE fluye en una doble dirección que no tiene por qué desembocar
necesariamente en la modificación del ordenamiento penal: de un lado,
exige la sanción del blanqueo de capitales procedentes de actividades
criminales del modo que estime más oportuno cada país miembro
—incluyendo entre tales modos, por supuesto, la opción penal—; de
otro, impone la obligación de aprobar una legislación interna de marcado
carácter administrativo en la que se recoja una relación de normas
orientadas a evitar, restringir o vigilar ciertas actividades o
situaciones —uso excesivo de moneda en efectivo, transferencia o depósito
de grandes cantidades de dinero, identificación insuficiente del cliente
por parte de las entidades de crédito, etc.— susceptibles de ser
utilizadas para lavar capitales. A
la luz de la experiencia, la Unión Europea ha desarrollado actuaciones en
los últimos años encaminadas a perfeccionar los dispositivos
establecidos en la Primera Directiva. Sin embargo, la aprobación
de la nueva Directiva 2001/97/CE —la Segunda Directiva sobre
lavado de activos— no ha sido nada fácil, debiendo producirse los
acontecimientos del pasado 11 de septiembre para que los Estados superaran
sus iniciales reticencias respecto de los límites de la intervención de
la nueva norma. Obligados a transponerla antes del 15 de junio de 2003,
los países miembros deberán ampliar el cuadro de infracciones previas a
todo tipo de delitos graves, considerando como tales los indicados a
partir de los mínimos establecidos por la propia Directiva, y no
por la legislación penal de cada Estado miembro. La Segunda Directiva
también amplia el cuadro subjetivo de obligados, sometiendo a control la
actividad de profesionales como los abogados, a pesar del riesgo que
algunos países vieron en ello para el derecho fundamental a la defensa de
los acusados de blanqueo. Conscientes
del carácter internacional del blanqueo de capitales, al tiempo que
reconociendo el valor de la adopción de medidas de control tendentes a
prevenir la comisión de este tipo de conductas, el 9 de junio de 1995 se
constituyó en el Palacio de Egmont-Aremberg de Bruselas el Grupo
Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera (FIU’s). Cabría
afirmar que el Grupo Egmont trae causa del GAFI, toda vez que fue esta última
entidad la que, desde la perspectiva supranacional, sentó las bases de lo
que hoy conocemos como FIU’s: entidades nacionales encargadas de
recibir, analizar y canalizar hacia las autoridades competentes la
información referente a operaciones sospechosas, suministrada por los
sujetos obligados a ello —entidades financieras, profesionales, etc.—
por la legislación destinada a la prevención del blanqueo. La
Asamblea General de la OEA encomendó a la Comisión Interamericana Contra
el Abuso de Drogas (CICAD) la convocatoria de una comisión de expertos de
países americanos para que investigara la influencia del blanqueo en el
hemisferio y, a partir de ello, preparara medidas orientadas a su control.
El trabajo de estos expertos se materializó en la elaboración de un Reglamento
Modelo sobre el control del lavado, aprobado por la Asamblea General
de la OEA en 1992, base sobre la que la propia Organización ha ido
apoyando la labor de los países miembros que han querido ajustar sus
respectivos ordenamientos jurídicos para hacer frente a este fenómeno. El
Reglamento Modelo fue modificado recientemente. Su redacción
actual fue aprobada por la Asamblea Genera de la OEA en 1999, cuya
Resolución 1656 exhortó a los Estados de la Organización a “brindar
su firme apoyo político [...] y [...] proveer el apoyo institucional para
su apropiada aplicación de conformidad con la legislación nacional”.
En consecuencia, no se trata de un Convenio Internacional vinculante, sino
de una norma de soft law, armonizadora desde el consenso, pero de
cuyo incumplimiento no puede derivarse un régimen de sanciones jurídicas. Siguiendo
la línea iniciada desde comienzos de la década de los noventa en el
plano internacional, los cambios introducidos en el Reglamento Modelo
por la comisión de expertos se inspiraron sobre la idea de que era
necesario romper la dependencia de la lucha contra el blanqueo de
capitales del delito de tráfico de drogas. Aún manteniéndose la
iniciativa dentro del ámbito competencias de la CICAD, se quiso dotar al
lavado de sustantividad propia, concediéndole relevancia en tanto los
bienes procedieran de un delito grave, esto es “aquellos que así sean
definidos por el ordenamiento jurídico de cada Estado y, en particular,
el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos”. Tal y como indica el
propio texto, los países americanos han venido ampliando la relación de
ilícitos previos, contando entre ellos el tráfico ilícito de armas, el
tráfico de seres humanos —inmigración ilegal incluida—, el tráfico
de órganos, la prostitución, la pornografía, el secuestro, la extorsión,
la corrupción, el terrorismo y el fraude. Tratando
de sintetizar, el Reglamento Modelo propone la necesidad de adoptar
las siguientes medidas de Derecho interno: A
lo largo de la vida del Reglamento Modelo se han producido diversos
eventos institucionales que, aunque demasiado vinculados al fenómeno del
narcotráfico como origen del blanqueo, se han traducido en resultados
concretos. Probablemente bajo el influjo de iniciativas similares
emprendidas en el marco del GAFI, la Cumbre de 1994 de la OEA en Miami
encargó a la CICAD que llevara a cabo un programa de evaluación del
esfuerzo contra el lavado de activos realizado por los Gobiernos de los países
del hemisferio, denominado Plan de Acción de Buenos Aires. Los
resultados de esta evaluación se utilizaron para identificar las
carencias de los países, así como las herramientas que les podrían ser
útiles en el tratamiento del blanqueo. Más
tarde, en 1998, la Cumbre de Santiago de Chile creó el llamado Mecanismo
de Evaluación Multilateral (MEM), procedimiento conforme al cual
todos los países americanos efectúan una evaluación de sí mismos,
tanto de sus logros como de sus necesidades. Probablemente, el MEM se haya
concebido como un contrapeso a la evaluación unilateral norteamericana de
“certificaciones”, decisiva —como es sabido— para condicionar el
apoyo de Estados Unidos al resto de los países del Continente. Tal vez la
vigencia del MEM haya sido el origen de la suspensión del tan criticado
proceso de “certificaciones”. G.) Convención de
Palermo de 2000 Cabría
afirmar sin temor a equivocarnos que la Convención de Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada de 2000 —más conocida como Convención
de Palermo— constituye la evolución natural de la Convención
de Viena de 1988. Hace
casi catorce años, se pretendió incorporar a la lucha contra el tráfico
de drogas las nuevas dimensiones de una criminalidad renovada, incluyendo
la penalización del blanqueo de activos. Ahora, lo que desea lograr la
organización gubernamental universal es trascender del narcotráfico y
ampliar las líneas entonces aportadas al combate de un amplio abanico de
formas de delincuencia organizada: participación en un grupo delictivo
organizado [art. 5], blanqueo [art. 6], corrupción [art. 8], obstrucción
a la justicia [art. 23] y, en general, “delitos graves” [art. 2],
entendiendo por tales a todos aquellos sancionables con una privación de
libertad máxima de, al menos, 4 años. Además
de la citada —e importantísima— apertura del objeto material del
delito, pocas diferencias cabría destacar respecto del diseño de la Convención
de Viena. Principalmente, merece destacarse el intento del texto de
2000 por evitar el empleo en la versión española —en la inglesa
permanece inalterado— del término “encubrimiento”, sustituyéndolo
por el de “disimulación”. Como señala Sullivan, los redactores de la
Convención de Palermo pretendieron con ello garantizar que también
puedan ser condenados como blanqueadores quienes cometen el delito previo
a partir del cual se obtiene la riqueza a lavar, evitando que se califique
su conducta como un acto impune de autoencubrimiento. En este mismo
sentido, la Convención expresa, a modo de excepción, que “si así lo
requieren los principios fundamentales del Derecho interno de un Estado
Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo (1)
del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido
el delito determinante” [art. 6.2, inciso e)]. En
cuanto al resto de sus disposiciones, la Convención de Palermo
trata de lograr un consenso universal sobre medidas ya conocidas, tratando
de dotarlas del debido rigor técnico: ●
Se encomienda a los Estados con objeto de que éstos amplíen la
tipificación del blanqueo a gama más amplia de delitos previos [art.
6.2, inciso a)]. ●
Finalmente, un importante número de preceptos [arts. 13 y ss.]
establecen una suerte de Código que trata de recopilar ordenadamente las
iniciativas nacionales e internacionales
adoptadas a lo largo de los últimos quince años en materia de cooperación
internacional. III.
INICIATIVAS RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
A.)
Algunas consideraciones críticas
A
lo largo de los últimos tiempos —y, muy en especial, tras los
acontecimientos ocurridos en Nueva York el 11 de septiembre de 2001—, la
Comunidad Internacional ha impulsado con inusitada energía una serie de
iniciativas tendentes a golpear las redes internacionales del terrorismo
mediante la neutralización de sus operaciones económicas y, en especial,
tratando de golpear sus vías de financiación. Enunciadas
las citadas Recomendaciones, el GAFI celebró una Reunión Plenaria
en Hong Kong entre los días 30 de enero y 1 de febrero de 2002 en la que
no solo participaron los Estados miembros, sino también los países
pertenecientes a organizaciones constituidas a semejanza suya —CFATF,
GAFISUD, etc.— y otras entidades. 3.1.2) ASPECTOS
PROBATORIOS EN LOS PROCESOS POR LAVADO DE DINERO. Dr.
JAVIER ALBERTO ZARAGOZA AGUADO LA
DETERMINACION DEL ORIGEN ILICITO DE LOS BIENES Y DE SU CONOCIMIENTO. LA
PRUEBA INDICIARIA Y SU VALORACION EN EL DELITO DE BLANQUEO DE BIENES.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL La
"prueba de indicios", igualmente identificada como prueba
indirecta, circunstancial, conjetural o de presunciones, es aquélla que
mediante la demostración de los mismos -también llamados "hechos
base"- permite deducir la ejecución del hecho delictivo y/o la
participación en el mismo -el "hecho consecuencia"- siempre que
exista un enlace preciso y directo entre aquéllos y éste. La debida
utilización de la prueba indiciaria está sujeta, según una muy
consolidada doctrina jurisprudencial, a las siguientes condiciones: 1.
Los indicios deben ser plurales (muy excepcionalmente puede bastar
uno sólo siempre que revista una singular potencia incriminatoria). 2. Deben estar
acreditados mediante prueba directa. 3. Deben estar
estrechamente relacionados entre sí. 4.
Deben ser concomitantes o, dicho de otro modo, unívocamente
incriminatorios. 5.
Entre los indicios y el hecho necesitado de prueba debe existir un
enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica, de la
experiencia y del criterio humano. Ahora
bien, dado que se trata de una prueba fundada en el razonamiento judicial
deductivo, para evitar la quiebra del principio de presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), es necesaria no sólo la legitimidad en la
obtención de los indicios sino también la idoneidad de los mismos y la
razonabilidad del proceso deductivo seguido por el órgano judicial. Ambos
aspectos son revisables, no sólo en la vía casacional, sino también por
el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, por entender
que afectan de manera esencial al principio de presunción de inocencia
que proclama el art. 24 de la Constitución.([1]) La
experiencia práctica obtenida como operadores jurídicos en las
investigaciones sobre el blanqueo de capitales -un comportamiento criminal
de nuevo cuño desde la perspectiva del derecho positivo pero
suficientemente conocido ya en los inicios de la moderna delincuencia
surgida al amparo de las asociaciones criminales de corte empresarial- nos
ha llevado a sostener en numerosísimas ocasiones que la efectiva aplicación
de las normas penales que regulan y definen semejante actividad criminal (arts.
546 bis f), 344 bis h) y 344 bis i) en el antiguo Código Penal; y arts.
301 a 304 en el Código Penal
de 1995) depende esencialmente de la interpretación que los Tribunales de
Justicia realicen respecto a dos cuestiones extraordinariamente relevantes
para la adecuada construcción del tipo penal y para el eficaz
desarrollo de las tareas de investigación de este ilícito: la
determinación del origen delictivo de los bienes que son objeto de la
infracción y el conocimiento del origen ilícito de los mismos. La
incidencia de estos dos problemas en la aplicación judicial de las normas
reguladoras de este ilícito penal es obvia. El blanqueo es una actividad
criminal muy compleja, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas
o procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento, y en el
que la vinculación con el delito previo que le precede no puede
supeditarse a la estricta aplicación de las reglas de la accesoriedad que
puedan condicionar su naturaleza de figura autónoma. Desde el punto de
vista objetivo, la constatación de este delito es una tarea relativamente
sencilla puesto que la casi obligada utilización del
sistema financiero legal para dar apariencia de licitud a los
productos y ganancias con un origen delictivo trae como consecuencia la
constancia documental de tales operaciones. Ahora bien, las dificultades
probatorias aumentan a la hora de delimitar los aspectos concretos a los
que antes hemos hecho referencia. En
uno y otro caso resulta de una importancia incuestionable esta modalidad
de prueba denominada prueba de indicios, y también llamada prueba
indirecta, circunstancial o de presunciones (arts. 385 y 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil)([2]),
una clase de prueba ésta especialmente idónea y útil para suplir las
carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos a estas y
otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como
criminalidad organizada, y evitar así
las parcelas de impunidad que podrían generarse en otro caso
respecto a los integrantes de estas organizaciones delictivas. En
la práctica procesal penal será habitual que no exista prueba directa de
estas circunstancias, y al faltar ésta deberá ser inferido de los datos
externos y objetivos acreditados conforme al art. 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (prueba de presunciones o prueba de indicios). En
la misma línea, los arts. 3.3 de la Convención de Viena contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20-12-1988 (B.O.E.
de 10-11-90) y 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo sobre blanqueo,
identificación, embargo y comiso de los productos del delito de 8-11-1990
(B.O.E. de 21-10-98) recuerdan que "el conocimiento, la intención o
la finalidad requeridas como elementos de tales delitos, podrán inferirse
de las circunstancias objetivas del caso". La
STS de 10-1-2000 (Pn. Giménez
García) reconoce la habilidad de la prueba indirecta, la más usual en
estos casos, para demostrar el conocimiento del origen ilícito, y la
dificultad de encontrar prueba directa, debido a "la capacidad de
camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación
y distribución de drogas así como de lavado del dinero procedente de aquéllas". El
elemento subjetivo del tipo penal del delito de blanqueo se identifica por
las expresiones "sabiendo" y "a sabiendas",
expresiones comprensivas tanto del dolo directo como del dolo eventual,
respecto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. Como
acertadamente indica la STS de 29-9-01 (Pn. Jiménez Villarejo) la
modalidad del dolo eventual debe ser acogida sin reservas en la construcción
dogmática del blanqueo de dinero, al contemplarse específicamente la
forma culposa. Al
igual que en la receptación propia no bastarán las simples sospechas,
recelos o dudas sobre su procedencia, sino que será precisa la certeza
respecto al origen ilícito. Con
mucho más fundamento, al utilizar el precepto la denominación
"delitos graves" para referirse al delito antecedente, el nivel
de exigencia en cuanto a este elemento cognoscitivo normativo no deberá
superar el dato de que los bienes proceden de una actividad delictiva
grave sin más precisiones. Así las cosas, la característica fundamental
de esta figura delictiva, a los efectos de su aplicación práctica, es su
naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad respecto al delito
previo, lo que en buena lógica no exige la plena probanza de un ilícito
penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son
blanqueados. La citada STS de 29-9-01 señala que ni en la definición del
delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación,
se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que
se aprovechan u ocultan, y que la ausencia de semejante requisito es lógica
desde una perspectiva político-criminal puesto que, tratándose de
combatir eficazmente el tráfico de drogas en todos los tramos del
circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido
esperar a que se declarase la responsabilidad de los partícipes en el tráfico
para perseguir penalmente tales conductas. La
determinación de la procedencia criminal de los bienes que son objeto de
los actos típicos de blanqueo, y que el propio precepto penal,
circunscribe a los delitos graves (cuyo concepto encontramos en el art.
13.1 en relación con el art. 33.2 del C.P. de 1.995), no requerirá otras
exigencias que la presencia antecedente de una actividad delictiva grave
de modo genérico, que permita en atención a las circunstancias del caso
concreto la exclusión de otros posibles orígenes, sin que sea necesaria
ni la demostración plena de
un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo.
Obviamente, la constatación de algún vínculo o conexión con
actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras
actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con
las mismas, que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los
presupuestos básicos para la aplicación de este tipo penal, no será
necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostración plena de
esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoración de la
conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito
antecedente (STS de 29-9-01). Únicamente
en aquellos supuestos en que tengan su origen en delitos relacionados con
el trafico ilícito de drogas, en la medida en que tal circunstancia
determinará la aplicación de un subtipo agravado (art. 301.1 párrafo 2º)
será imprescindible un mínimo presupuesto indiciario que apunte hacia
esa actividad delictiva concreta. La ya citada STS de 10-1-2000 (Pn. Giménez
García), aun reconociendo que la sentencia de instancia consideraba
probado el hecho de desconocer las concretas operaciones de tráfico de drogas
de las que procedía el dinero, estima suficiente a estos efectos la
afirmación de que ese era el origen del dinero y que era conocido por el
recurrente, "sin que el conocimiento del autor exija, ni por lo tanto
sea precisa prueba al respecto, el cumplido y completo conocimiento de las
anteriores operaciones de droga generadoras de tal beneficio, pues ello
equivaldría a concebir este
delito como de imposible ejecución". Como
elementos indiciarios de interés, será necesario valorar para demostrar
el conocimiento del origen ilícito, entre otros muchos, datos tales como
la utilización de identidades supuestas, la inexistencia de relaciones
comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de
testaferros sin disponibilidad económica real sobre los bienes, la
vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad económica
alguna, muy especialmente si radican en países conceptuados como paraísos
fiscales, la realización de alteraciones documentales, el fraccionamiento
de ingresos en depósitos bancarios para disimular su cuantía, la
disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen
conocido la simulación de negocios u operaciones comerciales que no
responden a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los
intermediarios y en definitiva cualesquiera otras circunstancias
concurrentes en la ejecución de tales actos que sean susceptibles de ser
calificadas como irregulares o atípicas desde una perspectiva financiera
y mercantil y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención
o voluntad de ocultar o encubrir los bienes y productos del delito.
Una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. de
7-12-96, 23-5-97, 15-4-98,
28-12-99, 10-1-00, 31-3-00, 28-7-01, 18-9-01 y 29-9-01) ha
consagrado la construcción del tipo penal del blanqueo de capitales sobre
tres pilares o elementos, manifiestamente reveladores de la importancia y
trascendencia de la prueba de indicios: 1.
Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras
anómalas. 2.
Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales. 3.
Vinculación con actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes, o con actividades delictivas graves([3]).
[1]
El control casacional en la prueba indiciaria se dirige a comprobar la
estructura racional del proceso valorativo seguido por el Tribunal y
su adecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia, función
ésta que es mucho más limitada en el caso de la prueba directa al
quedar excluido de la misma todo lo concerniente a la percepción
sensorial de la prueba derivada de la inmediación.
La doctrina constitucional en la materia (SSTC 105/88, 283/94,
24/97, 45/97, 68/98, 157/98, 189/98 y 220/98 entre otras) constriñe
el control en vía de amparo a la constatación de la existencia de
una prueba de cargo suficiente y lícitamente practicada:
la licitud requiere que no se hayan quebrantado las garantías
constitucionales; y la suficiencia exige que la inferencia realizada
por el Tribunal sea razonable, pues la irrazonabilidad de la
inferencia produce la vulneración de la presunción de inocencia por
falta de prueba de cargo. La STC 220/98 de 16 de Noviembre (Pn. Viver
Pi-Sunyer) cita como supuestos de irrazonabilidad los siguientes: 1)
la falta de lógica o de coherencia en la estructura del proceso
valorativo del Tribunal , y 2) el carácter no concluyente de los
indicios por ser excesivamente abiertos, débiles o indeterminados (lo
que posibilita conclusiones alternativas razonables). [2] La entrada en vigor de esta nueva ley ha supuesto la derogación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. El art. 386 bajo el Título “Presunciones judiciales” establece lo siguiente: “1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá parcticar la prueba en contrario a que se refie el apartado 2 del artículo anterior.” [3] La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el procedimiento abreviado 101/94 instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en sentencia de fecha 23.11.95 condenó a los hermanos Manuel y Germán G.C. como autores de un delito de receptación (blanqueo) del art. 546 bis f) del Código Penal anterior. Los hechos delictivos que el Tribunal de instancia consideró probados son en síntesis los siguientes: - El acusado Manuel G.C. siguiendo instrucciones de terceras personas procedió a la apertura en España de cuentas bancarias operando con ellas para revertir a dichas terceras personas los beneficios obtenidos ilícitamente del tráfico de drogas. - Así, el 2.4.92 abrió una cuenta en una entidad bancaria de Sevilla y, hasta su cancelación el 3.12.92, realizó en la misma ingresos en efectivo y de forma fraccionada (en 90 ocasiones) por un importe total de 129.189.000.-Ptas. adquiriendo de modo inmediato cheques bancarios cifrados en moneda extranjera (dólares U.S.A.) por un importe de 1.509.997 dólares declarando para su obtención pretendidos pagos exteriores originados por la importación de diversos productos que no se efectuaron, aportando a este efecto facturas previamente confeccionadas como justificativas, o para pretendidas ayudas familiares. En la mayoría de los casos los cheques bancarios eran nominativos figurando como beneficiarios, personas físicas y jurídicas colombianas y presentados al cobro en entidades bancarias de ese país. - El 27.01.93 abrió otra cuenta en una entidad bancaria de Palma de Mallorca donde hasta el 19.1.94 en que se canceló realizó indistintamente con su hermano el acusado Germán G.C. ingresos en efectivo en forma fraccionada (en 59 ocasiones) por un importe total de 275.981.855. ptas. adquiriendo cheques bancarios en moneda extranjera por un importe de 1.945.077 dólares U.S.A. declarando en el documento de solicitud de pagos al exterior importaciones que nunca se efectuaron. También en la mayoría de los casos los beneficiarios de los cheques eran personas físicas y jurídicas domiciliadas en Colombia, y como en los hechos anteriores allí eran presentados al cobro los talones. -
Igualmente el acusado Germán G.C. siguiendo instrucciones de su
hermano Manuel abrió el 5.1.93 otra cuenta en otra entidad bancaria
de Palma de Mallorca, que canceló el 28 del mismo mes, período en el
que ingresó en 13 ocasiones cantidades de dinero en efectivo por
importe de 46.000.000.-Ptas. adquiriendo cheques bancarios en moneda
extranjera para el pretendido pago de la importación de géneros que
nunca se llevó a efecto. En esta sentencia la relación de estas actividades de blanqueo con el tráfico ilegal de drogas como conducta criminal de la que traía origen el dinero manejado se sustentó en las siguientes circunstancias: - Manuel G.C. fue visto en Valencia por funcionarios policiales en compañía de J.L.G., J.U.A. y G.S.W., todos ellos objeto de vigilancia policial por su implicación en el tráfico de cocaína. - Manuel G.C. realizó viajes a Colombia y dos hermanos suyos fueron detenidos por las Autoridades de Venezuela en Mayo de 1.991 por la posesión de 25 kgrs. de cocaína. - Algunas entidades o sociedades vinculadas al blanqueo en otras investigaciones y uno de los sujetos antes referidos que habían sido investigados por tráfico de cocaína, aparecía como beneficiario de alguno de los talones en dólares. Pues bien, la sentencia en cuestión funda el pronunciamiento condenatorio en la valoración como indicios evidentes del conocimiento del origen ilícito del dinero de circunstancias como la apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo, la ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas, el fraccionamiento de los ingresos que se realizaban en aquellas cuentas, la conversión inmediata en talones bancarios nominativos y la utilización de falsos documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes. La Sentencia del T.S. de 23.5.97 (Pn. Conde-Pumpido Tourón), resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes citada, confirma la interpretación de la Sala de instancia precisando que "en los supuestos, como el actual, en el que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes concretamente del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones ordinarias; en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismasextrañas a las prácticas comerciales ". Para añadir que "tanto por la importancia de las cantidades como por la dinámica de las transmisiones y el manejo inusual de efectivo, incluso con maletas repletas de billetes, se pone de manifiesto que se trata de operaciones absolutamente extrañas a las prácticas comerciales propias de los negocios legítimos, lo que constituye efectivamente un primer indicio de especial relevancia para apreciar la concurrencia de un delito de blanqueo de capitales y la participación del recurrente en el mismo; por lo que se refiere al segundo elemento indiciario relevante en este tipo de delitos (inexistencia de actividades negociales lícitas que justifiquen los incrementos patrimoniales o transmisiones dinerarias) ha quedado acreditada suficientemente la falta de realidad de las pretendidas operaciones de importación a que se referían supuestamente las transmisiones dinerarias, constatando incluso certificación de la Dirección General de Aduanas acreditativa de la inexistencia de dichas operaciones". La STS. de 15-4-98 (Pn. Moner Muñoz), siguiendo idéntica dirección doctrinal que la anterior, viene a recordar que los elementos indiciarios que es necesario constatar en los supuestos de blanqueo de capitales son los siguientes: 1º) Incremento inusitado de patrimonio u operaciones dinerarias manifiestamente anómalas. 2º) Inexistencia de actividades negociales lícitas que justifiquen los incrementos inusuales de patrimonio, la tenencia de cantidades insólitas de dinero en efectivo o las transmisiones patrimoniales anómalas. 3º) Constatación de la relación con personas implicadas en actividades de tráfico de estupefacientes. Las recientísimas SSTS de 28-12-99 (Pn. Puerta Luis), 10-1-2000 (Pn. Gimenez García), de 31-3-00 (Pn. Puerta Luis), de 28-7-01 (Pn. Sánchez Melgar) y de 29-9-01 (Pn. Jiménez Villarejo) que resuelven recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional, han consolidado definitivamente la doctrina jurisprudencial expuesta. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.12.96 (Ponente Delgado-García), resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27.9.94 dictada por la Audiencia Nacional en el caso "Nécora" (Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción núm 5), pese al pronunciamiento absolutorio de dos individuos condenados por el delito de receptación de bienes procedentes del narcotráfico previsto en el art. 546 bis f) fundado en la vulneración del principio de contradicción, viene a reconocer que circunstancias tales como la presencia de elevados ingresos de dinero en divisas, la ausencia de negocios legales que justifiquen tales ingresos, la ocultación de la identidad en documentos y operaciones bancarias, la utilización de sociedades de fachada constituidas en paraísos financieros, etc., son suficientemente demostrativas del origen ilícito de los bienes. En la misma línea que las anteriores resoluciones judiciales se sitúa la sentencia de 24.9.97 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª- Pn. Diaz Delgado) en el procedimiento abreviado 123/92 instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Expuestos de una forma resumida, los hechos que se declaran probados en esta sentencia, son los siguientes: - A finales de Mayo o primeros de Junio de 1992 Luis Alberto V.V. con la finalidad de introducir en el sistema financiero legal y dar apariencia de licitud a elevadísimas cantidades de dinero provenientes del trá |